Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2023)
| Fecha de la decisión | 19 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | MC-2023-0083 |
| Partes | RUIZ MATOS V. DPTO. DE CORRECCION Y REHABITACION |
2023 DTS 144 RUIZ MATOS V. DPTO. DE CORRECCION Y REHABITACION, 2023TSPR144
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Michael L. Ruiz Matos
Peticionario
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
2023 TSPR 144
213 DPR ___, (2023)
213 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 144, (2023)
Número del Caso: MC-2023-0083
Fecha: 19 de diciembre de 2023
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Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
En esta ocasión, me veo obligado a hacer constar mi oposición a la validación sub silentio de una práctica por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) que, más allá de irrazonable, está en conflicto directo con el Derecho imperante en nuestra jurisdicción.
Y es que, a pesar de que con la aprobación de la Ley Núm. 85-2022, infra, se instituyó un estatuto con efecto retroactivo favorable para la persona confinada en el conteo de sus años para poder beneficiarse del programa de libertad bajo palabra, Corrección insiste en establecer un cómputo para ello que es contrario a la ley antes citada por ser en extremo oneroso para aquellos reclusos con sentencias consecutivas. Según se explicará en detalle más adelante, Corrección ha decidido que el mandato expreso de tomar el mínimo de cumplimiento de la sentencia más longeva como el punto de partida para cualificar para tal privilegio requiere descontar las sentencias ya extinguidas y comenzar el conteo de años desde entonces.
Por entender que Corrección erró crasamente al instaurar un sistema de cómputos tan engorroso que interfiere con el que la comunidad encarcelada pueda gozar del privilegio de cumplir la última parte de su condena en libertad bajo palabra, al punto que prácticamente nulifica el efecto de la Ley Núm. 85-2022, infra, la cual fue creada específicamente para alivianar la carga de años requerida para cualificar para este, disiento.
A continuación, procedo a explicar los fundamentos de mi postura, no sin antes repasar el tracto fáctico que enmarca esta controversia.
I
El Sr. Michael L. Ruiz Matos (señor Ruiz Matos) se encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Este actualmente cumple una pena de veinte (20) años de reclusión que fue impuesta consecutivamente, a saber: catorce (14) años por agresión grave; cinco (5) años por portación y uso de armas de fuego sin licencia, y un (1) año por disparar o apuntar un arma de fuego ilegalmente.[1] El señor Ruiz Matos ingresó al sistema correccional el 20 de septiembre de 2017.
En lo pertinente, según la Hoja de control sobre liquidación de sentencias emitida por Corrección el 31 de octubre de 2022, el señor Ruiz Matos cumpliría el mínimo de su sentencia más larga, la de catorce (14) años, el 5 de noviembre de 2027, tras determinar que esta comenzó a cumplirse el 17 de octubre de 2019, cuando cumplió el mínimo de sus otras dos (2) sentencias.[2] A raíz de tal documento, el señor Ruiz Matos presentó una Solicitud de remedio administrativo mediante la cual peticionó que le fuera aplicado el beneficio provisto por la Ley Núm. 85-2022, infra, de modo que el mínimo de su sentencia mayor se diera por cumplido el 5 de noviembre de 2024.
Por su parte, Corrección envió una Respuesta con fecha de 4 de mayo de 2023 en la que sostuvo que aplicó la Ley Núm. 85-2022, infra. En lo pertinente, le indicó que: “Al momento de la aplicación a usted le restaba por cumplir la Sentencia por el Art. 109 con pena de 14 años, el EMPIEZA A CUMPLIR (EAC) tanto en el máximo, como en el mínimo son las fechas en que cumplió las Sentencias anteriores”.[3]
Inconforme, el señor Ruiz Matos instó una Solicitud de reconsideración. En esta arguyó que la interpretación que Corrección le dio a la Ley Núm. 85-2022, infra, le impone la carga onerosa de tener que cumplir todas las sentencias de menor cantidad de años antes de comenzar a cumplir el mínimo de la sentencia mayor, desafiando así su propósito de reducir la cantidad de tiempo para cualificar para el programa de libertad bajo palabra. Insistió en que, a pesar de que fue sentenciado por tres (3) delitos, la sentencia de reclusión es una sola y, debido a la cantidad de años que ha pasado encarcelado, la fecha del mínimo debería ser el 5 de noviembre de 2024. Corrección la denegó.
En desacuerdo, el señor Ruiz Matos acudió ante el Tribunal de Apelaciones por derecho propio mediante un Escrito de revisión judicial. En este, argumentó que, al considerar como punto de partida para cumplir la sentencia mayor la extinción de sus otras penas y no su ingreso a prisión, Corrección estaba obligándolo a pasar más tiempo encarcelado para cualificar para el programa de libertad bajo palabra. Indicó que la ley aplicable no instruye que primero tiene que extinguirse la pena más corta, por lo que fue irrazonable no ajustar su fecha de cumplimiento mínimo a la luz del momento en el que comenzó a servir la totalidad de su sentencia.
Por su parte, Corrección, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en cumplimiento de resolución en el cual enfatizó que la revisión judicial debe estar dirigida a acertar, no si la determinación administrativa es la más correcta, sino meramente si esta es razonable. Sostuvo que la interpretación a los fines de que la extinción de las sentencias menores debe eliminarse del cómputo de años para cualificar para la libertad bajo palabra merece deferencia por parte de los foros judiciales, pues es el producto de una aplicación general y uniforme de la norma vigente.
El 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen de Corrección tras determinar que no se había demostrado que la agencia hubiera actuado irrazonablemente o que hubiera errado en su interpretación de la Ley Núm. 85-2022, infra. Razonó que Corrección tiene documentación interna, entre estos el Manual de procedimientos de la División de Documentos y Récord Penales de Corrección, infra, en la que establece un orden específico en el cual se cumplirán las sentencias consecutivas y que es razonable que el legislador conociera de tal orden al aprobar el estatuto antes citado. Por ende, concluyó que no estaba en posición de determinar que el proceder de la agencia fuera errado.
Todavía disconforme, el señor Ruiz Matos instó una solicitud de reconsideración ante el foro apelativo intermedio. En esencia, reiteró que la interpretación conferida a la Ley Núm. 85-2022, supra, por parte de Corrección era un ejercicio irrazonable de su discreción administrativa, pues fue precisamente la intención legislativa el acortar la cantidad de años que debía esperar una persona confinada por varios delitos para ser considerado para la libertad bajo palabra a base de la sentencia más larga. El Tribunal de Apelaciones la declaró no ha lugar.
Aún desfavorecido, el señor Ruiz Matos acudió ante este Tribunal. En su recurso, este reitera que la determinación de Corrección tiene el efecto de obviar la retroactividad de la Ley Núm. 85-2022, infra. A su vez, señala que la agencia recurrida insiste erróneamente en remover las sentencias extintas de la Hoja de control sobre liquidación de sentencias, las cuales fueron producto de un mismo hecho, pretendiendo utilizarlas como punto de inicio para el mínimo de la más larga que falta por cumplir. Sostiene que es irrazonable que no se considere el tiempo desde su ingreso a la institución para fines de tabular los años restantes para cualificar para evaluación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Toda vez que una mayoría de una Sala Especial denegó el recurso, con el efecto de que este Tribunal no pueda adentrarse en esta controversia y pautar un Derecho contundente que sirviera de guía para la evaluación justa bajo este estatuto de los derechos de los confinados como el señor Ruiz Matos, procedo a sentar las bases jurídicas que fundamentan mi objeción a la conducta de Corrección en este asunto.
II
A.
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley.Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. De esta forma, se vela que los ciudadanos tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd. En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006).
No obstante, al ejercer la revisión judicial, los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretación de la agencia constituyó un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba.Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). Dicho de otro modo, solo procede sustituir el criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando no exista una base racional para explicar la decisión administrativa.Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020).
Ahora bien, aunque los tribunales revisores están llamados a conceder deferencia amplia a las determinaciones de las agencias administrativas, tal norma no es absoluta. En otras palabras, no puede...
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