Sentencia de Tribunal Supremo, 214 DPR ___, (2024)
| Fecha de la decisión | 16 Septiembre 2024 |
| Número de expediente | CC-2023-0597 |
| Partes | CARRASQUILLO PEREZ V. ASOCIACION Y/O CONSEJO DE TITULARES |
2024 DTS 101 CARRASQUILLO PEREZ V. ASOCIACION Y/O CONSEJO DE TITULARES, 2024TSPR101
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen D. Carrasquillo Pérez, et al.
Recurridos
v.
Asociación y/o Consejo de Titulares del Condominio Parque 352 et al.
Recurridos
Cooperativa de Seguros Múltiples
de Puerto Rico
Peticionaria
Certiorari
2024 TSPR 101
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 101, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0597
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Joyce C. Zayas Cruz
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Gerardo A. Quirós López
Materia: Obligaciones y Contratos y Derecho de Seguros –
Resumen: El Consejo de Titulares de un condominio es un patrono estatutario obligado a mantener una póliza vigente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado cuando mantenga una relación contractual con un contratista o subcontratista independiente. La aseguradora puede excluir de sus cubiertas aquellos accidentes laborales que sean comprendidos por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
Hoy nos corresponde determinar si conforme a la antigua Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Condominios (Ley de Condominios de 1958), 31 LPRA ant. sec. 1291,[1] el Consejo de Titulares de un condominio tiene la obligación de mantener una póliza por accidentes del trabajo bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). Además, tenemos la ocasión para determinar si una aseguradora puede excluir de su póliza de responsabilidad pública aquellas lesiones corporales que surjan a raíz de un accidente laboral y que sean objeto de la cubierta provista por la CFSE.
Adelantamos que, en aquellas ocasiones en las que un Consejo de Titulares de un condominio y un contratista o subcontratista independiente mantengan una relación contractual, el referido Consejo se considerará como un patrono estatutario obligado a mantener una póliza vigente de la CFSE. Por último, concluimos que una aseguradora puede excluir válidamente de sus cubiertas aquellos accidentes laborales que sean comprendidos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45). Veamos.
I
La presente controversia originó con un accidente laboral que ocurrió el pasado 7 de abril de 2014. En este, el Sr. José Antonio Carrasquillo López (señor Carrasquillo López) perdió su vida al caer de la azotea en la que realizaba labores de mantenimiento.
Como resultado de lo anterior, sus hermanas, las señoras Carmen D. Carrasquillo Pérez, Ramona Navedo Pérez y Encarnación Ayala Pérez (Recurridas), presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra de varias partes. En primer lugar, demandaron al Consejo de Titulares del Condominio del Parque 352 (Condominio del Parque), por ser este el lugar donde el fenecido laboraba al momento de los hechos. Además, acumularon como parte demandada a Condominium Administration Services and Accounting (CASA), corporación contratada por el condominio para prestar servicios de mantenimiento y quien, a su vez, contrató al señor Carrasquillo López. Por último, las Recurridas incluyeron a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSM o Peticionaria) por ser la aseguradora del Condominio del Parque y de CASA.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Peticionaria presentó una Contestación a demanda en la que aceptó ser la aseguradora del Condominio del Parque y de CASA. No obstante, la cubierta indicaba que estaría “sujeto a los términos, condiciones, limitaciones” de sus respectivas pólizas. Además, presentó una serie de defensas afirmativas, entre estas, formuló que la reclamación de las demandantes no estaba cubierta bajo las pólizas que aseguraban al Condominio del Parque y a CASA.[2]
En vista de lo anterior, la Peticionaria presentó una Moción de sentencia sumaria en la que expuso que el accidente que sufrió el señor Carrasquillo López se encontraba excluido de las pólizas provistas al Condominio del Parque y a CASA.[3] Añadió que el accidente en cuestión era objeto de la cubierta provista bajo la Ley Núm. 45, supra.[4]
Oportunamente, las Recurridas presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que expusieron que, a su entender, el Endoso de Responsabilidad Patronal que forma parte de las pólizas expedidas por la Peticionaria a nombre del Condominio del Parque y CASA, cubre la reclamación presentada.[5] También hicieron referencia a un endoso en ambas pólizas conocido como el Employers Liability Stop Gap (Stop Gap),[6] el cual provee una cubierta de manera contingente para cubrir el restante que la CFSE no haya sufragado.
En desacuerdo, CSM presentó una Breve réplica a oposición a moción de sentencia sumaria mediante la cual expuso que el Stop Gap era inaplicable en el caso de autos.[7] Añadió que este cubría reclamaciones de empleados del Condominio del Parque que surgieran de y en el curso de su empleo, en los casos en que la Ley Núm. 45, supra, no respondiese. Como corolario, la Peticionaria sostuvo que para que el Condominio del Parque recibiera dicha cubierta, debió haber cumplido con las disposiciones de la referida Ley.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial y Orden en la que declaró con lugar parcialmente la moción de sentencia sumaria que presentó CSM.[8] En específico, desestimó la demanda con relación a la póliza de CASA y sostuvo la reclamación en cuanto al Condominio del Parque.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consignó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. Para la fecha del 7 de abril de 2014, el [Condominio del Parque] y [CASA] tenían vigente entre estos un Contrato de Administración, Limpieza y Mantenimiento, en el cual CASA se obligaba a prestar servicios de limpieza y mantenimiento a dicho condominio.
2. Conforme dicho contrato, CASA se comprometió a brindar servicios de limpieza y mantenimiento a las áreas comunes del [Condominio Del Parque], proveyendo un empleado con una jornada de trabajo de 20 horas a la semana. Del contrato surge que, CASA “...será responsable de generar y/o mantener un (sic) póliza vigente en el Fondo del Seguro del Estado con una cubierta que incluya a todo el personal del contratista (sic) expresamente libera de responsabilidad la Junta de Directores por la adquisición de dicha póliza”. También se dispone en el contrato que este sería responsable “...de mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad pública con una cubierta mínima de un millón de dólares ($1,000,000.00) por daños a la persona por ocurrencia y por daños a la propiedad”.
3. Para la fecha del 7 de abril de 2014, el Sr. José A. Carrasquillo López era empleado de limpieza de [CASA] en el [Condominio del Parque].
4. […]
5. El 7 de abril de 2014, el Sr. José A. Carrasquillo López cayó desde un tragaluz ubicado en la azotea del Condominio del Parque #352.
6. [CASA] reportó el accidente del Sr. José A. Carrasquillo López del 7 de abril de 2014 a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
7. La CFSE determinó que CASA era un patrono no asegurado, puesto que para la fecha de los hechos no existía una póliza vigente a favor de CASA ante la CFSE.
8. [Seguros Múltiples], para la fecha del accidente del Sr. José A. Carrasquillo López, tenía emitida en todo efecto y vigor una póliza de seguro a favor de [Condominio del Parque] con la numeración CPP-000631442-3/001; vigente del 9 de junio de 2013 al 9 de junio de 2014. Commercial General Liability. Además, [Seguros Múltiples] tenía otra póliza expedida a favor del Consejo denominada Multipack Commercial Program.
9. [Seguros Múltiples], para la fecha del accidente del Sr. José A Carrasquillo López, tenía emitida en todo efecto y vigor una póliza de seguro a favor de [CASA] con la numeración MPC-000641242-3/000; vigente del 24 de diciembre de 2013 al 24 de diciembre de 2014. MSS, anejo 4, copia certificada de la póliza MPC-000641242-3/000, MSS.
10. Tanto la póliza CPP-000631442-3/001, del [Condominio del Parque], como la póliza MPC-000641242-3/000, de [CASA], contienen las siguientes cláusulas de exclusión:
d. Workers Compensation and Similar Laws
Any obligation of the insured under a workers ‘compensation, disability benefits or unemployment compensation law or any similar law.
e. Employer's Liability
“Bodily Injury” to:
(1) An “employee” of the insured arising out of and in the course of:
a. Employment by the insured: or
b. Performing duties related to the conduct of the insured's
(2) The spouse, child, parent, brother or sister of that “employee” as a consequence of paragraph (1) above.
This exclusion applies:
(1) Whether the insured may be liable as an employer or in any other capacity; and
(2) To any obligation to share damages with or repay someone else who must pay damages because of the injury.
This exclusion does not apply to liability assumed by the insured under an “insured contract...”
11. La póliza núm. CCP-000631442-3/000 incluye el endoso conocido como “Contingent Employer's Liability Endorsement (Stop Gap)” de 9 de junio de 2013 y codificación núm 01.535, páginas 182-184 de la póliza de [Condominio Del Parque].
12. […]
13. CASA tenía el deber de mantener vigente una póliza de seguro con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que cubriera a todos los empleados a quienes designara para realizar labores y/o servicios en el...
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