Sentencia de Tribunal Supremo, 214 DPR ___, (2024)

Fecha de la decisión19 Julio 2024
Número de expedienteCC-2021-0592
PartesPUEBLO V. MELENDEZ MONSERRATE
2024 DTS 080 PUEBLO V. MELENDEZ MONSERRATE, 2024TSPR080

2024 DTS 080 PUEBLO V. MELENDEZ MONSERRATE, 2024TSPR080


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Edwin Meléndez Monserrate

Peticionario

Certiorari

2024 TSPR 80

214 DPR ___, (2024)

214 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 80, (2024)

Número del Caso: CC-2021-0592

Fecha: 19 de julio de 2024

Revoca: Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955)

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General Auxiliar

Lcda. Marie Díaz De León

Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Probatorio– Regla 303 de Evidencia- Presunción de ausencia de licencia de arma-

Resumen: Insuficiencia de la presunción de falta de licencia para establecer más allá de duda razonable el delito de portación ilegal de un arma de fuego. Para que el Estado alcance la culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede descansar únicamente en la presunción de ausencia de licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. La Regla 303 de Evidencia, supra, expresamente dispone que la presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.” Esto implica que la presunción de ausencia de licencia no puede ser la única base en la cual el Estado gravite para encontrar culpable a una persona acusada de portación ilegal. Revoca el caso Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955)

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de determinar si para lograr la convicción por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000), es suficiente que en la etapa de juicio el Estado pruebe que la persona acusada portaba un arma y descanse en la presunción de falta de licencia o si, por el contrario, el Ministerio Público está obligado a presentar prueba más allá de duda razonable sobre el elemento de ausencia del permiso de portación.

Por entender que la interpretación que extendimos en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) sobre la forma de aplicar la presunción del delito de portación ilegal en la etapa de juicio invierte el peso de la prueba y releva al Estado de la obligación de probar el elemento de ausencia de licencia, procede que revoquemos la referida jurisprudencia.

Por lo tanto, para que el Estado alcance la culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede descansar únicamente en la presunción de ausencia de licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra.[1]

I

Entre el 20 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Edwin Meléndez Monserrate. En la primera fecha se le imputó haber irrumpido en la morada de su esposa, de quien estaba separado, con el objetivo de agredirle en la cabeza utilizando un arma de fuego. El Estado presentó dos acusaciones, a saber: un cargo por maltrato agravado, según dispone el Art. 3.2 (a) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632, y, otro cargo, por portar un arma de fuego sin licencia tipificado en el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.

En cuanto al evento del 3 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó tres denuncias adicionales en las que le imputó haber violentado los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, y dos cargos por tentativa de asesinato, Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142(a). Según denunció el Estado, el peticionario apuntó y disparó un arma de fuego en un lugar público con la intención de dar muerte a dos parientes cercanos de su esposa, cuando estos transitaban en su vehículo por la vía pública. Las acusaciones en cuanto a estos hechos se presentaron el 10 de mayo de 2017 y, a solicitud de la defensa, ambos casos se ventilaron de manera conjunta.

Luego de celebrar el juicio por tribunal de derecho, el foro de instancia encontró culpable al peticionario de todos los cargos y, posteriormente, lo sentenció a una pena total de 185 años en prisión.

Al ejercer su derecho de apelar ante el Tribunal de Apelaciones, señaló que el foro primario erró al declararlo culpable porque no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. En específico, el peticionario argumentó que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del delito que contempla el artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. Adujo que, conforme al precedente del caso Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019), esa presunción aplica en etapas anteriores al juicio. Por lo tanto, (1) es inoperante en la etapa del juicio porque infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho a un debido proceso de ley en la medida que altera el peso de la prueba; y (2) el Ministerio no puede descansar en la presunción sobre la inexistencia de permiso o licencia de portación de un arma de fuego, sino que está obligado a probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.

El Procurador General ripostó con un Alegato Suplementario para argumentar que en Nieves Cabán, supra, no prohibimos categóricamente que --en el juicio-- el juzgador pudiera inferir razonablemente la ilegalidad de la portación del arma de fuego. A su vez, esbozó que el peticionario no presentó prueba para rebatir la presunción. Por lo anterior, adujo que la conclusión más razonable era que el peticionario poseía y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos instancias que provocaron su convicción.

El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la que, luego de modificar la pena porque no se probaron los daños alegados, confirmó el dictamen apelado. En esencia, el Tribunal de Apelaciones consideró que tanto el delito de irrumpir en la morada de su esposa como la tentativa de asesinato contra familiares de esta son de carácter grave. A su vez, fundamentado en la norma de Pueblo v. Pacheco, supra, y en la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, señaló que,

en nuestro ordenamiento rige la presunción de portación o posesión ilegal de armas de fuego -y es al acusado- a quien incumbe destruir tal presunción. Mediante esta presunción, en casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego, el Ministerio Público no está obligado a probar que el acusado no tenía licencia cuando alegó este hecho en la acusación y probó la portación o posesión del arma. Esta presunción es válida en un proceso criminal debido a que es permisible. Esto es que no invierte la carga de la prueba, porque el juzgador no está obligado a inferir el hecho presumido.

A tenor con lo antes expresado, en este caso, la prueba demuestra la posesión del arma de fuego por el [peticionario]. Cónsono con la presunción permisible, se halló culpable al [peticionario] de posesión ilegal de un arma de fuego en los dos eventos del 7 de septiembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2016. Por tanto, el TPI no erró en ese proceder.[2]

El peticionario recurrió de esa determinación ante este Tribunal con, esencialmente, los señalamientos del uso errado de la presunción de portación de arma ilegal en el juicio. Específicamente, aludió que el Ministerio Público quedó relevado de presentar prueba sobre uno de los elementos del delito y que, por ende, se incumplió con el estándar de prueba de más allá de duda razonable que se requiere en la etapa del juicio.

Contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo que nos encontramos listos para resolver.

II

A

Como antesala que incide en la controversia que nos corresponde resolver, el Tribunal Supremo Federal atendió una serie de casos sobre el derecho a poseer y portar armas que dispone la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.[3] La trilogía de casos comenzó con District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570, 599 (2008). En esa oportunidad el Tribunal Supremo Federal declaró inválida una ley que establecía una prohibición absoluta a la posesión y portación de armas cortas en el hogar y determinó que la Segunda Enmienda garantiza el derecho individual de poseer y portar armas en el hogar para defensa propia.[4] A su vez, aclaró que esta garantía no es absoluta ni ilimitada[5] y, en ese contexto, estableció una lista no exhaustiva de las instancias en las cuales la regulación o restricción al derecho no viola la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.[6]

La decisión de Heller, supra, resultó precursora de McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742 (2010) en la cual, mediante la cláusula del debido proceso de ley que emana de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal,[7] el Máximo Foro Federal reconoció el derecho fundamental de todos los ciudadanos americanos de los estados de poseer y portar armas para defensa propia en el hogar.[8] Por tratarse de un derecho fundamental, aplica en Puerto Rico.

Recientemente, y a la luz de los casos aludidos, en New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct. 2111, 2122 (2022), la...

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