Sentencia de Tribunal Supremo, 214 DPR ___, (2024)
| Fecha de la decisión | 28 Agosto 2024 |
| Número de expediente | MC-2024-0035 |
| Partes | DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS |
2024 DTS 095 DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS, 2024TSPR095
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados
2024 TSPR 95
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 95, (2024)
Número del Caso: MC-2024-0035
Fecha: 28 de agosto de 2024
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
“Mientras alguien ejerza poder sobre nosotros a su arbitrio en parte alguna de nuestras vidas, dicte una ley sin nuestra participación o consentimiento o reclame soberanía o superioridad sobre nosotros con visos de legalidad, no somos libres ni iguales. El consentimiento a que se nos trate así no salva. El consentimiento a la esclavitud o la desigualdad ni libera ni equipara.” [Énfasis suplido]
Hon. José Trías Monge
“Un centenario y una denuncia”, Diálogo, diciembre de 1998, pág. 24. (1998).
*
The perpetuation of this colonial condition runs against the very principles upon which this Nation was founded. Indefinite colonial rule by the United States is not something that was contemplated by the Founding Fathers nor authorized per secula seculorum by the Constitution. See Downes, 182 U.S. at 380, 21 S.Ct. 770 (Harlan, J., dissenting) (“The idea that this country may acquire territories anywhere upon the earth, by conquest or treaty, and hold them as mere colonies or provinces,—the people inhabiting them to enjoy only those rights as Congress chooses to accord to them,—is wholly inconsistent with the spirit and genius, as well as with the words, of the Constitution.”). And far from being a matter of local concern to the United States citizens in Puerto Rico only, the inequality to which these citizens are subjected is an injury to every American, because as surely as the current situation causes irreparable harm to United States citizens residing in Puerto Rico, it just as powerfully denigrates the entire Nation and the Constitution.
Hon. Juan R. Torruella, Opinión Concurrente en Igartua de la Rosa v. US, 229 F.3d 80, pág. 90 (2000).
I
Cuando tuve el honor de presentar el libro titulado The Constitutional Evolution of Puerto Rico and Other U.S. Territories de la autoría del Hon. Gustavo A. Gelpí, expresé que:
Una relación colonial genera desigualdades y controversias en muchos ámbitos de la sociedad. En todas esas dimensiones existe el potencial de que permeen planteamientos, fundamentos, argumentos y soluciones jurídicas. Es por ello que los miembros de la Judicatura federal y local no estamos exentos, como juristas y ciudadanos, de enfrentarnos a controversias civiles y criminales, entre otras, en las que se cuestionen desigualdades, tensiones sociales y, más relevante aun, quién tiene el poder para realizar determinada acción.[1]
Ciertamente, hoy nos enfrentamos a una controversia de alto interés público cuya cuestión medular es si el Pueblo tiene el poder para expresarse en las urnas con respecto al estatus de Puerto Rico a través de un mecanismo delineado por la Asamblea Legislativa e instrumentado por el Poder Ejecutivo. La contestación es en la afirmativa. Por ello, estoy conforme con que este Tribunal haya validado el ejercicio de la libertad de expresión del Pueblo de Puerto Rico a través de un plebiscito. Me explico.
II
Como sabemos, bajo el esquema constitucional federal Puerto Rico es un territorio de los Estados Unidos sujeto a los poderes plenarios del Congreso por virtud de la Cláusula Territorial de la Constitución federal. Artículo IV, Sec. 3, Cl. 2, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Harris v. Rosario, 446 US 651 (1980); Franklin California Tax-Free v. Puerto Rico, 2015 WL 4079422 (1er Cir. 2015); Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015). Al amparo de este mismo esquema constitucional federal, la llamada “Admissions Clause” faculta al Congreso a admitir nuevos estados a la Unión. En específico, esta dispone que:
New States may be admitted by the Congress into this Union; but no new State shall be formed or erected within the Jurisdiction of any other State; nor any State be formed by the Junction of two or more States, or Parts of States, without the Consent of the Legislatures of the States concerned as well as of the Congress. Artículo IV, Sec. 3, Cl. 1, Const. EE.UU.
Tal cláusula sobre el poder del Congreso para admitir nuevos estados ha desempeñado un papel significativo en la historia estadounidense, puesto que treinta y siete (37) de los estados han sido admitidos de conformidad con este. (Traducción suplida). E. Biber & T. B Colby, National Constitution Center, The Admissions Clause. Ahora bien, se reconoce que no hay un marco regulatorio uniforme en lo que atañe a la aplicación de esta disposición constitucional. En consecuencia, se ha precisado que:
the Constitution provides almost no guidance as to how Congress should exercise it, nor does the Constitution impose any other express limits on it. Neither is there much guidance in the Framing history about its meaning or scope. Accordingly, much of the practical meaning of the Admissions Clause must be drawn either from caselaw interpreting the Clause or from the practice of Congress in admitting states, beginning with Vermont in 1791 and ending with Alaska and Hawaii in 1959. Íd.
Entiéndase, el conocer la experiencia histórica en los procesos de autodeterminación de los territorios es indispensable para examinar y contextualizar la controversia ante nos. Por lo tanto, debemos tener presente que el camino hacia la autodeterminación de los pueblos no es lineal ni se logra por medio de un método exclusivo. Se ha demostrado históricamente que no hay un proceso único o uniforme para la admisión como estado y que, por el contrario, este ha sido uno flexible y adaptable a las particularidades de cada territorio. Aponte Rosario v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones, 205 DPR 407, 442 (2020); Comptroller General of the United States, Experiences of Past Territories Can Assist Puerto Rico Status Deliberations, General Accounting Office, 1980, Capo. 2, pág. 3.[2]
Al revisar el acercamiento de los antiguos territorios a sus reclamos en esta materia, se han reconocido varios métodos, a saber: 1) las asambleas de pueblo; 2) las encuestas; 3) los censos y las convenciones regionales; 4) la elección de diputados territoriales afines a la causa estadista, y 5) la celebración de referéndums o plebiscitos. Aponte Rosario v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 443 citando a Grupo de Investigadores Puertorriqueños, Breakthrough from Colonialism: An Interdisciplinary Study of Statehood, San Juan, Ed. UPR, 1984, Vol. I, pág. 1182.
Tal como lo ha reconocido el Congressional Research Office, “some states took similar paths to admission, though, in general, those paths have varied considerable.”[3] Por ello, resulta inescapable reconocer que el voto directo de los electores de los territorios en un plebiscito constituye un mecanismo válido para utilizarse. Incluso, la historia revela que múltiples territorios celebraron más de una consulta para continuar reclamando su admisión a la Unión Americana. A modo de ejemplo, ese fue el caso de Florida, Alaska[4] y Hawaii, siendo estos dos (2) últimos los territorios que más recientemente fueron admitidos a la Unión. Congressional Research services, supra, págs. 11-13.
Ante ese cuadro, hoy nuestra tarea no es seleccionar el mecanismo que mejor creamos conveniente, sino evaluar si la Orden Ejecutiva aquí impugnada instrumenta un mecanismo que es válido dentro de los principios que rigen la realidad jurídica entre la relación de Estados Unidos y Puerto Rico, y los contornos del sistema constitucional federal y local.
III
Para iniciar esta tarea, debemos contextualizar que, en términos sustantivos, el presente caso bien podría considerarse una secuela de Aponte Nazario v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones, 205 DPR 407 (2020). En apretada síntesis, allí se declaró la finalidad pública y, con ello, la constitucionalidad de la Ley Núm. 51-2020, conocida como la Ley para la definición final del estatus político de Puerto Rico (Ley Núm. 51-2020), 16 LPRA sec. 939 et seq. (la cual disponía para la celebración de una consulta de estatus político en las elecciones generales de 2020)[5], y del Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (relacionada con el ejercicio del voto presidencial). Sin ánimo de reproducir todo lo allí discutido, resulta material que tengamos presente ciertos enunciados por su vínculo con la controversia de autos.
En específico, que el Pueblo de Puerto Rico ostenta el poder de expresarse para ejercer su derecho a la autodeterminación. Íd., pág. 420. Particularmente porque nuestra Constitución es neutral en materia de estatus político,...
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