Sentencia de Tribunal Supremo, 214 DPR ___, (2024)

Fecha de la decisión28 Agosto 2024
Número de expedienteMC-2024-0035
PartesDALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS
2024 DTS 095 DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS 2024TSPR095

2024 DTS 095 DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS, 2024TSPR095


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)

Demandados

2024 TSPR 95

214 DPR ___, (2024)

214 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 95, (2024)

Número del Caso: MC-2024-0035

Fecha: 28 de agosto de 2024

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

Todo puertorriqueño y toda puertorriqueña ostenta el derecho fundamental a la autodeterminación. No obstante, como garantes de los derechos fundamentales de las personas ciudadanas e intérpretes últimos de nuestra Constitución, es nuestra responsabilidad auscultar si los mecanismos diseñados para la consecución de ese derecho cumplen con los lineamentos constitucionales que rigen nuestro ordenamiento.

Hoy, una mayoría de esta Curia soslaya los principios democráticos que sostienen nuestro sistema republicano en cuanto al poder para promulgar las leyes que realizó la Asamblea Legislativa a través de la Ley 165-2020, infra, al Primer Mandatario del país. En ese proceder, la Legislatura se amparó en el alegado interés público de hacer valer los resultados del plebiscito celebrado el pasado 3 de noviembre de 2020.

Un análisis desapasionado, sereno y objetivo del derecho aplicable nos forzaba a declarar el referido estatuto inconstitucional por infringir indebidamente el principio de separación de poderes y la doctrina de la delegación. Por tanto, debido a que el curso mayoritario avala las actuaciones patentemente inconstitucionales de las ramas de gobierno hermanas, disiento.

I

Debido a que no existe controversia sobre los hechos medulares que dieron pie a la demanda de epígrafe y estos están reseñados satisfactoriamente en la Opinión mayoritaria, me refiero directamente al derecho aplicable.

A. Separación de poderes

“El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR] LPRA, Tomo 1.

En Puerto Rico, la separación de poderes está consagrada expresamente en el Artículo I, Sección 2 de nuestra Carta Magna. Su propósito yace en que las tres ramas de gobierno comprendan y respeten sus poderes, entiendan la interrelación de sus funciones, y así garanticen la independencia de cada una. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208 DPR 115, 135 (2021). De esta manera, lo que se forma es un sistema de pesos y contrapesos que impide la acumulación excesiva e impropia en un solo ente y en detrimento de los demás. Íd.; Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014); Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000).

En la jurisdicción federal, aun cuando la doctrina de separación de poderes no está incorporada explícitamente en la Constitución de los Estados Unidos de América, esta se ha reconocido jurisprudencialmente por ser fundamental para el buen funcionamiento de un organismo democrático. Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 750. Así, el Máximo Foro federal ha reiterado que esta “regla técnica de derecho” “protege la libertad del ciudadano frente a una peligrosa acumulación de poder en una rama de gobierno”. Íd., págs. 751-752.

B. Delegación de poderes

“Está bien establecido en los sistemas federal y

puertorriqueño que el poder legislativo puede delegar funciones legislativas al ejecutivo, siempre que la legislación en que lo haga contenga parámetros que limiten el ejercicio de discreción del ejecutivo”. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis S. A., 2009, pág. 245. Véase, además: D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de procedimiento administrativo uniforme, 3ª ed., Bogotá, Forum, 2013, cap. 2, sec. 2.

En la esfera federal, la doctrina de la no-delegación supone una traba para que se deleguen aquellos poderes investidos exclusivamente en el Poder Legislativo según surgen del Artículo I, Sección 1 de la Constitución de la Unión Americana. Es decir, como norma general, queda prohibido que la Asamblea Legislativa le transfiera sus poderes a otras ramas del gobierno. Gundy v. United States, 139 S. Ct. 2116, 2123 (2019); Wayman v. Southard, 23 US 1, 42 (1825). No obstante, “en reconocimiento de las complicaciones que surgen de una sociedad moderna y la naturaleza técnica de muchos de estos problemas, el Congreso está autorizado a delegar poder al amparo de directrices amplias”. J.M. Farinacci Fernós, Divergencias entre la Doctrina Federal y Puertorriqueña en el Derecho Administrativo, 92 REV. JUR. UPR 187, 201 (2023). Véanse también: Gundy v. United States, supra, pág. 2123; Mistretta v. United States, 488 US 361, 372 (1989).

En materia de la delegación legislativa, el Prof. Demetrio Fernández Quiñones nos indica que la tendencia prevaleciente en Estados Unidos es imprimirle validez a delegaciones amplias y vagas. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 44. En Yakus v. United States, 321 US 414 (1944), el Tribunal Supremo federal reiteró la validez de la delegación del poder legislativo, cuando esta fuese sustentada por “estándares ‘suficientemente definidos y precisos para permitirle al Congreso, las cortes, y al público comprender’ si la guía establecida por la Asamblea legislativa había sido acatada”. (Traducción nuestra). Gundy v. United States, supra, pág. 2136.[1] Así pues, al examinar un estatuto bajo el crisol de la doctrina de la no-delegación, los tribunales no deben limitarse a si existe una norma inteligible, sino que deben analizar la totalidad del sistema de controles diseñados por la Asamblea Legislativa, tanto procesales como sustantivos, para el ejercicio de las facultades delegadas. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 44. Véase Kent v. Dulles, 375 US 116 (1958).[2]

Por otro lado, la doctrina que hemos desarrollado en el derecho puertorriqueño es consistente con su vertiente análoga federal. Desde la década de los cuarenta, este Tribunal reconoció la complejidad de ciertos asuntos que requerían una reglamentación particularizada y que se podría beneficiar del conocimiento especializado de las agencias administrativas. Luce & Co. v. J.S.M., 62 DPR 452, 466 (1944). En esa coyuntura, hemos reconocido la importancia de que la Asamblea Legislativa pudiera delegar en una agencia del Poder Ejecutivo, mediante reglas amplias y generales, la facultad de reglamentar.

Hemos reconocido, además, ciertos criterios a examinar para identificar si la Asamblea Legislativa ha delegado válidamente parte de sus poderes a la Rama Ejecutiva. Entre estos, que estemos ante un poder delegable; que la legislación que provee para la delegación contenga suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder delegado; que el ente que recibe la delegación actúe dentro de los linderos establecidos en el estatuto y, que el ejercicio del poder delegado no sea arbitrario o caprichoso. J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 190, 192 (2020).

Al igual que en Estados Unidos, en Puerto Rico,

La creciente complejidad de la vida moderna y la multiplicación de los eventos y servicios que se fiscalizan [hacen] necesaria la delegación de poderes por la Asamblea Legislativa a un organismo especializado que pudiese encararlo en todos sus frentes. Esta delegación de autoridad bajo criterios amplios no se cuestiona hoy día. Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 285 (1992).

Sin embargo, cabe destacar que la gran mayoría de la jurisprudencia sobre la materia se ha circunscrito a la delegación del poder “cuasilegislativo” a una agencia administrativa. Véanse: Asoc. Farmacias Com. V. Depto. de Salud, 156 DPR 105 (2002); Gallardo v. Clavell, supra; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219 (1987); Consejo de Educación Superior v. U.I.A., 120 DPR 241 (1987); M. & B.S., Inc v. Depto. de Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987); López Salas v. Junta de Planificación, 80 DPR 646 (1958); Hilton Hotels International Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670 (1953); Luce & Co. v. J.S.M., supra.

En lo pertinente a la controversia de autos, es a través de las órdenes ejecutivas que el Primer Funcionario del país puede ejercer los poderes que la Asamblea Legislativa le ha delegado debidamente.[3] J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, supra pág. 193. Así pues, al promulgar un mandato al palio de este mecanismo, la orden ejecutiva debe hacer referencia al estatuto que autoriza su ejercicio. Íd. Por tanto, una orden ejecutiva sólo tiene fuerza de ley cuando descansa en una autoridad conferida por la Constitución o...

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