Sentencia de Tribunal Supremo, 214 DPR ___, (2024)
| Fecha de la decisión | 28 Agosto 2024 |
| Número de expediente | MC-2024-0035 |
| Partes | DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS |
2024 DTS 095 DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS, 2024TSPR095
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados
2024 TSPR 95
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 95, (2024)
Número del Caso: MC-2024-0035
Fecha: 28 de agosto de 2024
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta
Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves
Lcdo. José Edgardo Torres Valentín
Lcdo. Krénly Cruz Ramírez de Arellano
Representantes legales de la parte demandada:
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Claudio Aliff Ortiz
Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana
Lcdo. Frank Torres Viada
Lcda. Alessandra N. Torres García
Comisionado Electora del Partido Proyecto Dignidad
Lcda. Chery M. Negrón Rosario
Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni
Oficina del Procurador General
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa
Subprocurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Electoral; Derecho Constitucional-
Resumen: Es Constitucional la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva OE-2024-016. La Asamblea Legislativa proveyó al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para delegarle la facultad de convocar el plebiscito. El Tribunal concluyó que el Gobernador se ajustó a la delegación concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-2024-016, infra.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, infra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016, infra, mediante las que se convoca a los electores de Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5 de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3) alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.
Como foro al que se le ha delegado la jurisdicción original y la competencia exclusiva para atender las controversias presentadas, debemos examinar la Ley Núm. 165-2020, infra, y especialmente la autorización sobre el uso de la Orden Ejecutiva como mecanismo para convocar este evento electoral. Luego de un examen detallado de las disposiciones cuestionadas y de las alegaciones presentadas por la parte peticionaria, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para delegarle la facultad de convocar el plebiscito. Asimismo, concluimos que el Gobernador se ajustó a la delegación concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-2024-016, infra.
I
El 11 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante nos una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e Injunction (Demanda). Amparó su petición en la jurisdicción original del Tribunal Supremo dispuesta en el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; el Art. 8.1 de la Ley Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y la Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
La parte peticionaria sostiene como primera causa de acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante Orden Ejecutiva.[1] Específicamente, arguye que tal autorización conlleva una delegación indebida de las funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que esta:
[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador. Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.[2]
Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de la Asamblea Legislativa para aprobar el presupuesto de esta consulta, pues “[p]resumiblemente, el proyecto [de plan presupuestario ordenado por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 165-2020] tendría que ser aprobado por el receptor, es decir, el gobernador”.[3] Por otro lado, expresa como tercera causa de acción que las disposiciones que ordenan al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) a preparar el borrador de la papeleta de votación, los proyectos de reglamentos, el plan presupuestario, entre otros, despojan a la CEE de sus facultades reglamentarias en violación a la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (Código Electoral). Añade como cuarta y quinta causa de acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva OE-2024-016 violan la libertad de expresión e igual protección de las leyes al limitar “la capacidad de realizar actividades proselitistas, para promover la abstención electoral, o para realizar alguna modalidad de expresión electoral sobre otras opciones de estatus” y que, a su vez, anulan el valor del derecho al voto. Finalmente, como sexta causa de acción expresa que la Ley Núm. 165-2020, supra, viola la Constitución “al no contemplar en su título delegación alguna al gobernador ni la convocatoria y celebración de una votación plebiscitaria”.[4]
Por todo lo anterior, la parte peticionaria solicita que declaremos inconstitucional la Ley Núm. 165-2020, supra, y que determinemos que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 usurpa facultades legislativas y reglamentarias. De igual forma, solicita que dictemos una orden de injunction dirigida a los demandados para impedir la implantación de la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.
El 16 de julio de 2024, acogimos la petición presentada en jurisdicción original, y ordenamos a la parte peticionaria a que en un término improrrogable de quince (15) días presentara su alegato. Transcurrido este término, concedimos quince (15) días a la parte demandada para que presentara su posición. Así las cosas, el 15 de agosto de 2024 el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP), Lcdo. Aníbal Vega Borges, compareció mediante Moción de desestimación por falta de jurisdicción[5] y Alegato en oposición. El 16 de agosto de 2024, presentaron sus alegatos la Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), Lillian Aponte Dones; la Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD), Lcda. Karla Angleró González; el Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD), Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau; y el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y la Presidenta Alterna de la CEE, Hon. Jessika D. Padilla Rivera, el Secretario del Departamento de Hacienda, Hon. Nelson Pérez Méndez, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de resolver.
II
Como expresamos, la Demanda se presentó al amparo de la jurisdicción original de este foro. A pesar de no haber cuestionamiento alguno sobre el particular, como parte de la obligación que tenemos de auscultar nuestra propia jurisdicción, examinaremos nuestra facultad para atender el recurso de autos previo a atender en los méritos la impugnación de la celebración del plebiscito.
Sobre este aspecto, la Sec. 5 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico establece que “[e]l Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley”. (Negrillas suplidas). Art. V, Sec. 5, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs. 434-435. Asimismo, el Art. 3.002(a) de la Ley Núm. 201-2003, supra, recoge la facultad constitucional anteriormente expuesta y añade, en lo pertinente, que el Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerá “[e]n primera instancia[…] de aquellos otros recursos y...
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