Sentencia de Tribunal Supremo, 215 DPR ___, (2025)
| Fecha de la decisión | 13 Marzo 2025 |
| Número de expediente | CC-2023-0773 |
2025 DTS 023 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA V. ABARCA HEALTH, LLC, 2025TSPR023
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
v.
Abarca Health, LLC
Peticionaria
Certiorari
2025 TSPR 23
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 23, (2025)
Número del Caso: CC-2023-0773
Fecha: 13 de marzo de 2025
Tribunal de Apelaciones: Panel XI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez
Lcda. María D. Bertólez Elvira
Lcdo. César T. Alcover Acosta
Lcda. Carla S. Loubriel Carrión
Lcda. Liza M. Ríos Morales
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa
Subprocurador General
Lcda. Sofía M. Cardona Rosa
Procuradora General Auxiliar
Representantes legales de los amicii curiae:
Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico
y Cooperativa de Farmacias Puertorriqueñas (COOPHARMA)
Lcdo. Luis D. Martínez Rivera
Lcdo. José G. Díaz Tejera
Materia: Derecho Administrativo– Competencia- Término prescriptivo-
Resumen: El Foro judicial competente para revisar la adjudicación de querellas administrativas instadas al amparo de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico es el Tribunal de Apelaciones y no el Tribunal de Primera Instancia el foro designado para la revisión judicial de la adjudicación de querellas administrativas por métodos injustos de competencia y prácticas injustas o engañosas. El término prescriptivo para que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia presente una querella administrativa ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, por infracciones al Art. 3 de la Ley. Las acciones administrativas al amparo del Art. 3 de la Ley Antimonopolística, infra, están sujetas al periodo de prescripción de cuatro años preceptuado en el Art. 11 del mencionado estatuto.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
Este recurso nos permite aclarar cuál es el foro judicial competente para revisar la adjudicación de querellas administrativas instadas al amparo de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, infra. A su vez, tenemos la oportunidad de pautar si existe un término prescriptivo para que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia presente una querella administrativa ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), por infracciones al Art. 3 de la Ley Antimonopolística, infra.
Por los fundamentos que se pormenorizan a continuación, concluimos que es el Tribunal de Apelaciones y no el Tribunal de Primera Instancia el foro designado para la revisión judicial de la adjudicación de querellas administrativas por métodos injustos de competencia y prácticas injustas o engañosas. Asimismo, resolvemos que las acciones administrativas al amparo del Art. 3 de la Ley Antimonopolística, infra, están sujetas al periodo de prescripción de cuatro años preceptuado en el Art. 11 del mencionado estatuto.
I
El 16 de diciembre de 2022, la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM) presentó una querella ante DACo contra Abarca Health, LLC (ABARCA) por infracciones al Art. 3 de la Ley Antimonopolística, infra.
En esencia, la OAM indicó que desde el año 2018 Abarca se convirtió en el manejador exclusivo de la cubierta de beneficios de farmacia de Triple-S Medicare Advantage y su línea comercial de negocios. Dentro de este periodo, el 21 de septiembre de 2018 Abarca remitió una serie de misivas a su red de farmacias en las que, alegadamente incluyó representaciones falsas para justificar modificaciones en sus tarifas. En particular, Abarca expresó que había llevado a cabo un análisis exhaustivo de mercado y que las enmiendas tarifarias eran consistentes con ese estudio. La OAM alegó que Abarca no realizó el estudio. Arguyó que la declaración era engañosa e inducía al comerciante a error. Por tal motivo, la OAM solicitó a DACo que declarara que la conducta alegada constituyó una práctica o acto injusto o engañoso en el comercio, así como un método injusto de competencia. Como remedio por la presunta infracción, la OAM peticionó que DACo impusiera multas de hasta $5,000 por cada farmacia a la que se le envió el documento con la declaración en cuestión.
Sucesivamente, Abarca presentó ante DACo su contestación a la querella. En síntesis, solicitó la desestimación por falta de jurisdicción, insuficiencia de las alegaciones y prescripción. En cuanto al asunto de prescripción, Abarca especificó que la querella debía desestimarse al amparo del Artículo 11 de la Ley Antimonopolística, infra, que provee un término prescriptivo de cuatro años para iniciar una acción penal por la infracción de sus disposiciones.
Por su parte, la OAM presentó una oposición a la solicitud de desestimación, en la que se allanó al planteamiento de que la querella administrativa estaba sujeta al término prescriptivo de cuatro años. No obstante, la OAM adujo que la reclamación no estaba prescrita pues, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, no fue hasta el 17 de diciembre de 2018 que —a través de un requerimiento de información— advino en conocimiento de las alegadas declaraciones engañosas emitidas por Abarca. Así, expresó que el plazo para presentar la querella comenzó a decursar a partir de esa última fecha.
Luego de varios trámites procesales, DACo emitió una resolución en la cual declaró no ha lugar varias mociones, incluida la solicitud de desestimación que nos ocupa. En la resolución no se discutieron los fundamentos específicos para denegar la desestimación. Inconforme, Abarca presentó una moción de reconsideración que permaneció sin atender por parte de DACo.
Como consecuencia, Abarca presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia y otro ante el Tribunal de Apelaciones. En esa misma fecha, Abarca presentó ante el foro intermedio una moción informativa en la que señaló que el Artículo 3(d) de la Ley Antimonopolística, infra, preceptúa que las solicitudes de revisión de cualquier determinación adversa deben presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, solicitó que se refiriera la adjudicación del recurso a dicho foro. En la alternativa, solicitó que se aclarara la norma sobre ese particular.
Tras concedérsele un tiempo para expresarse, la OAM presentó una moción en la que argumentó que, para fines del proceso de revisión judicial, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), infra, prevalecen frente a las de la Ley Antimonopolística, infra, porque la LPAU fue la última ley en aprobarse. En consecuencia, aseveró que el Tribunal de Apelaciones era el foro competente para revisar las decisiones administrativas finales sobre querellas surgidas al amparo de la Ley Antimonopolística, infra.
El Tribunal de Apelaciones notificó una resolución en la que desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción. El foro intermedio concluyó que, conforme a la LPAU, el dictamen no era revisable porque constituía una determinación interlocutoria de la agencia y no una decisión final.
Nuevamente inconforme, Abarca recurrió ante nos mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis, Abarca afirmó que la Ley Antimonopolística, infra, es una ley de carácter especial y sus disposiciones prevalecen sobre las de la LPAU. Por eso, arguyó que la revisión judicial de las determinaciones administrativas que nos conciernen debía efectuarse en el Tribunal de Primera Instancia, según establecido en el Art. 3(d) de la Ley Antimonopolística, infra.
De igual modo, Abarca nos indicó que ante la incertidumbre sobre cuál es el foro adecuado para entender en el asunto, presentó simultáneamente un recurso de revisión ante el foro primario y otro ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, conviene aclarar que la resolución de la cual recurre ante nos es la determinación emitida por el foro intermedio. Si bien recurrió de la resolución del Tribunal de Apelaciones, afirmó que el Tribunal de Primera Instancia ha mantenido paralizado el recurso ante sí hasta que emitamos una determinación al respecto. Evaluado el asunto, expedimos el recurso y paralizamos los procedimientos ante DACo.
Posteriormente, la OAM presentó su alegato por conducto de la Oficina del Procurador General. En suma, argumenta que la revisión judicial de las determinaciones de DACo sobre querellas por métodos injustos de competencia o prácticas engañosas se rige por las disposiciones de la LPAU. Añade que a pesar de que la Ley de Asuntos Antimonopolísticos, infra, es de carácter especial, esta es de aprobación anterior al estatuto de procedimiento administrativo uniforme. Según el criterio de la OAM, dada la incompatibilidad entre el texto de ambas piezas legislativas, la decisión de cuál prevalece debe basarse en un análisis de temporalidad, pues por mandato legislativo expreso, la LPAU introdujo un sistema de revisión uniforme para todas las agencias sujetas a su aplicación. Consecuentemente, a juicio de la OAM el recurso debe ser atendido por el Tribunal de Apelaciones, tal y como establece la LPAU.
Por otra parte, y en lo que concierne al curso de acción del Tribunal de Apelaciones, la OAM afirma que dicho foro actuó correctamente al desestimar el recurso de revisión debido a que la determinación recurrida es de naturaleza interlocutoria y, por tanto, no revisable. Asimismo, arguye que el recurso no consignó circunstancia alguna que amerite la revisión excepcional. En la alternativa, la OAM plantea que si este Tribunal...
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