Sentencia de Tribunal Supremo, 215 DPR ___, (2025)

Fecha de la decisión21 Mayo 2025
Número de expedienteAC-2023-0109
PartesRODRIGUEZ VAZQUEZ V. HOSPITAL AUXILIO MUTUO
2025 DTS 055 RODRIGUEZ VAZQUEZ V. HOSPITAL AUXILIO MUTUO, 2025TSPR055 -Jurisprudencia del TSPR

2025 DTS 055 RODRIGUEZ VAZQUEZ V. HOSPITAL AUXILIO MUTUO, 2025TSPR055


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nilda Rodríguez Vázquez

Recurrida

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo

Peticionario

_____________________________

Alexander Santana Marrero, Dinorah Burgos Luccioni

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurridos

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo

Peticionario

Certiorari

2025 TSPR 55

215 DPR ___, (2025)

215 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 55, (2025)

Número del Caso: AC-2023-0109

cons. con AC-2024-0031

Fecha: 21 de mayo de 2025

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

Por considerar que son los tribunales estatales los foros con jurisdicción para atender toda reclamación que, por despido injustificado y represalias, tenga una obrera o un obrero unionado en contra de su patrono, -- cuando la misma no tenga el propósito de proteger los intereses del sindicato al cual pertenecen --, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. En extrema síntesis, el 24 de mayo de 2023 el Sr. Alexander Santana Marrero, -- enfermero anestesista de profesión --, la Sra. Dinorah Burgos Luccioni y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, “señor Santana Marrero”) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda por despido injustificado y represalias en contra del Hospital Español Auxilio Mutuo (en adelante, “Hospital Auxilio Mutuo”). Lo anterior, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, también conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, infra (en adelante, “Ley Núm. 80-1976”) y de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, también conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, infra (en adelante, “Ley Núm. 115-1991”).

En esencia, en el referido escrito el señor Santana Marrero alegó, ante el foro primario, que trabajó para el Hospital Auxilio Mutuo por un poco más de veinte (20) años hasta que, el 22 de agosto de 2022, fue despedido por represalias. Ello, luego de que participara como testigo en cierto proceso administrativo celebrado ante el Departamento de Salud, relacionado con la Querella Núm. Q-22-03-004, la cual fue presentada por la Unidad Laboral de Enfermeros y Empleados de la Salud (en adelante, “ULEES”), en contra de la referida institución hospitalaria.

En dicha querella, -- entiéndase, la Querella Núm. Q-22-03-004 --, la cual se presentó al amparo del Reglamento para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los Hospitales en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9184, Departamento de Salud, 1 de julio de 2020 (en adelante, “Reglamento Núm. 9184”), la ULEES alegó que el Hospital Auxilio Mutuo contrataba estudiantes de anestesia para que éstos ejercieran las funciones de un enfermero anestesista licenciado, y que, además, dichos estudiantes tenían pacientes a su cargo sin que la referida institución hospitalaria ejerciera la supervisión adecuada y requerida, lo cual es contrario a lo dispuesto en la mencionada reglamentación. Es menester señalar que, luego de la investigación de rigor, el Secretario del Departamento de Salud emitió una Resolución mediante la cual concluyó que, en efecto, el Hospital Auxilio Mutuo estaba en incumplimiento con el Reglamento Núm. 9184.

Por su parte, y de vuelta a lo relacionado a la causa de epígrafe, el 25 de mayo de 2023 la Sra. Nilda Rodríguez Vázquez (en adelante, “señora Rodríguez Vázquez”), -- también enfermera anestesista --, de igual manera presentó ante el foro primario una Demanda por despido injustificado y represalias en contra de la referida institución hospitalaria. Al igual que el señor Santana Marrero, la reclamación de ésta última fue al amparo de la Ley Núm. 80-1976 y de la Ley Núm. 115-1991. En su Demanda, la señora Rodríguez Vázquez alegó que trabajó para el Hospital Auxilio Mutuo por aproximadamente diecisiete (17) años y que su despido se debió a que, además de participar como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004, fue ella quien promovió que la ULEES presentara la misma.

Enterado de lo anterior, la referida institución hospitalaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de desestimación para cada demanda. En dichos escritos, el Hospital Auxilio Mutuo solicitó que las mencionadas reclamaciones fuesen desestimadas, puesto que los asuntos allí planteados eran de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. En particular, la referida institución hospitalaria argumentó que las alegaciones de despido injustificado y represalias contenidas en las demandas presentadas en su contra se fundamentaban en conductas que podrían considerarse actos de prácticas ilícitas bajo la National Labor Relations Act, infra.[1]

En respuesta, el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez se opusieron a las solicitudes de desestimación presentadas por el Hospital Auxilio Mutuo. En su Oposición, el señor Santana Marrero indicó que de las alegaciones en su Demanda no se desprendía que su participación como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004 tuviera el propósito de adelantar o proteger los intereses del sindicato al que pertenece, lo cual sería necesario para que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tuviera jurisdicción exclusiva para atender su reclamación.

La señora Rodríguez Vázquez, por su parte, y en su Oposición, enfatizó el hecho de que las alegaciones incluidas en su Demanda estaban fundamentadas, exclusivamente, en violaciones a las leyes laborales locales antes mencionadas, -- a saber, la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 --, y no así en violaciones a derechos protegidos por la National Labor Relations Act, infra. Asimismo, expresó que la razón por la cual el Hospital Auxilio Mutuo indicó haberla despedido fue un pretexto para así hacerlo y que, en realidad, fue despedida por su participación como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004, presentada por la ULEES en contra de éste.[2]

Recibidos los mencionados escritos del señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, la referida institución hospitalaria presentó una Réplica a oposición a moción de desestimación en cada pleito. En dichos escritos, el Hospital Auxilio Mutuo reiteró su argumentó sobre la jurisdicción exclusiva que ostenta la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para atender los reclamos presentados por el enfermero y la enfermera anestesista en cuestión, puesto que éstos estaban basados en represalias sufridas al ser despedidos por participar en cuestiones sindicales llevadas a cabo por la ULEES.[3]

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos resoluciones, -- una en cada caso --, en las que declaró no ha lugar las solicitudes de desestimación presentadas por el Hospital Auxilio Mutuo. El foro primario, en síntesis, enfatizó que las reclamaciones presentadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez eran al amparo de la legislación local antes mencionada, -- entiéndase, la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 --, y no de las Secs. 7 y 8 de la National Labor Relations Act, infra, por lo que dicho foro tenía jurisdicción para determinar si, en efecto, éstos habían sido despedidos injustificadamente y por represalias. A su vez, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Querella presentada por la ULEES ante el Departamento de Salud, -- en la cual el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez fungieron como testigos --, no buscaba adelantar cuestiones de negociación colectiva o la protección de empleados unionados, que ameritase fuese la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo quien atendiese el presente caso.

En desacuerdo con las determinaciones del foro primario, la referida institución hospitalaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante dos recursos de certiorari. En esencia, en éstos, el Hospital Auxilio Mutuo reiteró que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez estaban fundadas en asuntos de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Evaluados los recursos presentados, el foro apelativo intermedio, por voz de dos Paneles de Apelación distintos, denegó expedir los mismos.[4] Ello, en esencia, por entender que el foro primario, en efecto, tenía jurisdicción para atender los reclamos, por despido injustificado y represalias, que el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez tenían en contra del Hospital Auxilio Mutuo.

Inconforme con el proceder del Tribunal de Apelaciones, la referida institución hospitalaria acudió ante nos mediante dos solicitudes de apelación. En dichos escritos, y en síntesis, el Hospital Auxilio Mutuo aduce que el foro apelativo intermedio erró al determinar que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para atender los casos de epígrafe. A dicha solicitud, oportunamente, y bajo fundamentos similares a los expuestos ante el foro primario y el Tribunal de Apelaciones, el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez se opusieron.

Expedido el presente recurso en reconsideración, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha determinado que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción, -- en este caso, sobre la materia --, para atender las acciones por despido injustificado y represalias que ante sí fueron incoadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez. Ello, al concluir, -- a nuestro juicio, equivocadamente --, que las alegaciones de...

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