Sentencia de Tribunal Supremo, 215 DPR ___, (2025)
| Fecha de la decisión | 15 Enero 2025 |
| Número de expediente | AC-2024-0002 |
| Partes | LANDRAU CABEZUDO V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS |
2025 DTS 007 LANDRAU CABEZUDO V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, 2025TSPR007
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Felipe Landrau Cabezudo y otros
Recurridos
v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 7
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 7, (2025)
Número del Caso: AC-2024-0002
Fecha: 15 de enero de 2025
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Hoy tuvimos la oportunidad de salvaguardar el derecho de las empleadas y los empleados unionados de acudir a los tribunales de Puerto Rico para hacer valer el principio constitucional de recibir igual paga por igual trabajo, establecido en la Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, infra. Asimismo, este caso representaba el escenario ideal para pautar plenamente el alcance de este principio constitucional.
Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal determinó que una empleada o un empleado sindicalizado no puede presentar una reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las escalas salariales acordadas en un convenio colectivo al que está suscrito o suscrita, al amparo del principio constitucional de igual paga por igual trabajo. Lo anterior, por considerar que se trastocaría el derecho a la negociación colectiva.
En este contexto, este Tribunal reconoce que el único remedio judicial para las empleadas y los empleados unionados que alegan una violación de su derecho constitucional a recibir igual paga por igual trabajo es demandar a la unión sindical a la cual pertenecen mediante una causa de acción sobre justa representación, por esta haberse desempeñado de manera dolosa en la negociación colectiva. Con esta decisión, los recurridos quedaron sin acceso a un foro judicial para resolver la controversia sobre el principio de igual paga por igual trabajo, al erróneamente determinarse que la reclamación en contra de su empleador interfiere con la política pública de la negociación colectiva.
Como consecuencia de lo anterior, los recurridos solo podrán exigir compensación al sindicato si logran demostrar que este incumplió con su deber de representación justa al negociar disposiciones que infringen derechos constitucionales. Esto implica que no podrán reclamar compensación alguna a su patrono, ya que, tras esta decisión, no se reconoce una causa de acción que permita a las empleadas y los empleados sindicalizados impugnar las escalas salariales acordadas en un convenio colectivo al que están suscritos bajo el principio de recibir igual paga por igual trabajo.
Por no estar de acuerdo con lo aquí pautado, respetuosamente disiento.
I
Como trasfondo al asunto que nos ocupa, los señores Felipe Landrau Cabezudo y José Alberto Santiago (recurridos) son empleados de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad o parte peticionaria) y ambos ocupan el cargo de Auxiliar de Agrimensor. Los empleados de la Autoridad están organizados en dos (2) unidades de negociación colectiva, a saber: (1) la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (HEO), y (2) la Unión de Empleados de Muelles (Unión de Muelles). Cabe mencionar que, el puesto de Auxiliar de Agrimensor pertenece a la unidad apropiada de la HEO.[1]
El 27 de abril de 2017, los recurridos presentaron una demanda sobre impugnación de escalas salariales titulada Queja ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia, alegaron que el puesto de Auxiliar de Agrimensor, que actualmente forma parte del Convenio colectivo al que se encuentran suscritos, está clasificado en una escala salarial inferior a la de otros puestos que llevan el término “Auxiliar” en sus títulos, a pesar de que dicho cargo requiere mayor preparación académica y conlleva igual o mayor carga laboral. Según plantearon los recurridos, esto contraviene la disposición de “igual paga por igual trabajo” establecida en la Constitución de Puerto Rico, infra. Por lo tanto, adujeron que la Autoridad actuó de manera negligente al no corregir esta disparidad salarial en su Plan de Retribución. Asimismo, expusieron que la HEO incumplió su deber de “justa representación” al negociar los Convenios colectivos sin procurar la revisión de dicho plan. Por ello, solicitaron la equiparación salarial de su puesto y el pago de los salarios no recibidos durante el tiempo en que estuvieron en una escala salarial inferior.
Tras varias incidencias procesales, el 4 de noviembre de 2022, la Autoridad presentó una Solicitud de sentencia sumaria. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la HEO presentó una moción para unirse a dicha solicitud.[2] En esta petición, la Autoridad señaló que aplicaba la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia debido a la existencia de un procedimiento de arbitraje celebrado ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), en el cual participaron todas las partes del caso de epígrafe.[3] Según la Autoridad, este proceso culminó con un Laudo arbitral que desestimó una querella presentada por la HEO en representación de las empleadas y los empleados que ocupaban el puesto de Auxiliar de Agrimensor, lo que impedía el procedimiento judicial. En aquel entonces, esta querella fue presentada por la HEO al considerar que los empleados que ocupaban el puesto de Auxiliar de Agrimensor debían estar en una escala salarial superior.
Asimismo, la Autoridad arguyó que las reclamaciones de igual paga por igual trabajo y de negligencia por no corregirse la aludida disparidad salarial, eran extracontractuales, por lo que correspondía aplicar el término prescriptivo de un (1) año, según el Artículo 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298. De acuerdo con la Autoridad, dicho término comenzó a transcurrir el 13 de diciembre de 2012, fecha en que se firmó el último Convenio colectivo con la HEO, por lo que la acción de los recurridos estaba prescrita.
De otra parte, la Autoridad argumentó que los recurridos no podían acudir a la vía judicial para presentar su reclamo, ya que, al haber aceptado los acuerdos establecidos en los Convenios colectivos a través de la HEO, quedaron sujetos a dichos acuerdos. En específico, destacó que el alto interés público en estos acuerdos y sus efectos vinculantes impedían que miembros individuales de la HEO, beneficiarios de la negociación colectiva, impugnaran lo ya acordado y aceptado por ellos. Añadió que, si los recurridos no estaban conformes con la negociación, la única alternativa disponible era presentar una acción contra su representante sindical bajo la doctrina de “justa representación”.
En oposición, el 7 de noviembre de 2022, los recurridos argumentaron que la doctrina de cosa juzgada no era aplicable, dado que no existía un laudo donde se adjudicara la constitucionalidad de las escalas salariales de la Autoridad. Afirmaron que el Laudo arbitral emitido el 7 de octubre de 2016 solo abordó el asunto relacionado con la reasignación de los puestos laborales. De hecho, alegaron que la HEO no planteó la inconstitucionalidad del Convenio colectivo al que estaban suscritos ni de las escalas salariales ante el Negociado.
Asimismo, los recurridos sostuvieron que la reclamación no estaba prescrita, ya que el Convenio colectivo, que había expirado el 30 de septiembre de 2016, se renovaba automáticamente cada día debido a una cláusula de renovación automática incluida en él. Por otro lado, señalaron que el plazo trienal debía aplicarse a las reclamaciones salariales de los empleados públicos. En la alternativa, argumentaron que correspondía aplicar la doctrina de daños continuos, según lo establecido en Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149 (2007), o la doctrina de violación continua, como se discutió en los casos J.R.T. v. A.E.E., 113 DPR 564 (1982), y U.G.T. v. Corp. Difusión Pub., 186 DPR 674 (2006).
Por último, afirmaron que los empleados tienen la facultad de acudir a los tribunales para impugnar los acuerdos plasmados en un convenio colectivo al que están suscritos cuando este es de carácter discriminatorio. Señalaron que de la prueba surgía que los Auxiliares de Agrimensor reciben un salario inferior a otros auxiliares, aun cuando están en una escala de clasificación superior y cuando se les exige mayor preparación académica y experiencia profesional. Afirmaron que la Autoridad y la HEO no lograron explicar la razón por la cual otros puestos que requieren menos esfuerzo y experiencia laboral reciben una compensación superior.
El 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria por existir hechos materiales en controversia. Por otra parte, concluyó que no se configuró la doctrina de cosa juzgada al no existir identidad de cosas y causas entre el caso de autos y el procedimiento arbitral. A su vez, determinó que los recurridos podían impugnar el Convenio colectivo al que estaban suscritos bajo la doctrina de justa representación. Resolvió que era necesario determinar si las escalas de retribución discriminaban arbitrariamente en contra de los recurridos para estar en posición de entrar en los méritos sobre el asunto de prescripción y el reclamo de igual paga por igual trabajo.
Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Sin embargo, la misma fue denegada el 20 de junio de 2023.
Aún insatisfecha, el 18 de julio de 2023, la Autoridad presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, reiteró lo argumentado en su Solicitud de sentencia sumaria y en su Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales.
El 31 de octubre de 2023, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el...
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