Sentencia de Tribunal Supremo, 216 DPR ___, (2025)
| Fecha de la decisión | 25 Agosto 2025 |
| Número de expediente | AC-2024-0008 |
| Partes | RIOS FIGUEROA V. LOPEZ MAISONET |
2025 DTS 086 RIOS FIGUEROA V. LOPEZ MAISONET, 2025TSPR086
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yarilyn Ríos Figueroa
Peticionaria
v.
Irma López Maisonet
Recurrida
Certiorari
2025 TSPR 86
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 86, (2025)
Número del Caso: AC-2024-0008
Fecha: 25 de agosto de 2025
Tribunal de Apelaciones: Panel X
Represente legal de la parte peticionaria:
Lcda. Norma I. Concepción Peña
Represente legal de la parte recurrida:
Lcda. Malú Muñiz Nieves
Materia: Código Civil: Derecho de Familia- Alimentos-
Resumen: La extinción de la obligación de alimentar por causa de la muerte de un alimentante activa el derecho del alimentista de recibir alimentos subsidiariamente por parte de los abuelos. La abuela paterna deberá ofrecer evidencia sobre su capacidad económica y necesidades de acuerdo con los criterios del Art. 658 del Código Civil de 2020. El caso establece los criterios.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
En este caso debemos responder si ante la necesidad por la falta de recursos económicos suficientes para proveer alimentos a su hijo, una madre puede solicitar una pensión alimentaria a la abuela paterna del menor, tras el fallecimiento de su hijo, el padre del menor. Contestamos en la afirmativa, por lo que revocamos la determinación del foro apelativo intermedio.
I
La Sra. Yarilyn Ríos Figueroa (madre o peticionaria) y el Sr. Jerry John Vázquez López(padre) procrearon un hijo (JJVR) nacido el 25 de noviembre de 2009 en Puerto Rico. Las partes nunca estuvieron casadas y posteriormente, el 9 de abril de 2010, el padre del menor falleció.[1]
El 7 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó, por derecho propio, una Petición de alimentos entre parientes en el Tribunal de Primera Instancia a favor de su hijo (JJVR) y en contra de la Sra. Irma López Maisonet (abuela paterna o recurrida).[2] Sostuvo que la señora López Maisonet es la abuela paterna de su hijo. Señaló que el menor tiene una necesidad económica, la abuela posee capacidad económica y no existe una pensión alimentaria fijada en la actualidad.[3]
Así las cosas, tras varios trámites procesales, la recurrida presentó una Contestación a demanda en la que reconoció que es la abuela paterna del menor e indicó que no lo ha visto desde que éste tenía 3 meses. Arguyó que carecía de capacidad económica para proveer una pensión, por generar menos ingresos que la peticionaria y mencionó que padecía de varias condiciones de salud que le ocupaban parte de su salario.[4]
La recurrida presentó una Moción sobre estipulaciones y el foro primario se dio por enterado. Allí, en lo pertinente, los siguientes hechos quedaron establecidos:
1. El joven Jerry John Vázquez López es el padre biológico del menor (JJVR).
2. La demandante procreó el menor JJVR sin haber estado casados.
3. El menor nació el 25 de noviembre de 2009.
4. El padre Jerry J. Vázquez López (finado) falleció el 9 de abril de 2010.
5. La Sra. Ríos Figueroa y el finado nunca se casaron.
6. El finado es hijo de la señora López Maisonet (demandada).
7. La Sra. Irma López Maisonet nació el 23 de septiembre de 1961.
8. El Sr. Orlando Ríos Cintrón es el padre de la demandante que falleció el 29 de septiembre de 2021.
9. La madre de la demandante se llama Norma Figueroa Colón.
. . . . . . . . [5]
Posteriormente, la recurrida presentó una Moción de desestimación por no existir derecho a la concesión de remedio, en la que solicitó la desestimación de la petición de alimentos al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.[6] En particular, afirmó que la obligación de los abuelos sobre alimentar a sus nietos menores es de naturaleza subsidiaria, por lo que surge cuando los progenitores no pudiesen suplir las necesidades alimentarias en su totalidad o cuando sólo pueden cubrirlas parcialmente. Además, sostuvo que, ante el hecho estipulado sobre la muerte del padre del menor cuando tenía 3 meses de nacido, la obligación principal de proveer alimentos se extinguió conforme al Art. 679 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7581 y ello, impide que subsista la obligación supletoria entre parientes. Así, solicitó la desestimación de la petición de alimentos, pues la peticionaria no tenía derecho a lo que reclamaba.
Por su parte, la peticionaria presentó una Réplica a moción de desestimación en la que, en síntesis, arguyó que ante la ausencia del padre fallecido y que no contaba con los recursos suficientes para cubrir todas las necesidades del menor,[7] debía activarse la obligación subsidiaria e imponer una pensión alimentaria a la abuela paterna, a saber, la recurrida. Además, planteó que, aunque la responsabilidad de los abuelos de suplir pensión alimentaria a sus nietos es de carácter subsidiario y se activa únicamente cuando ambos progenitores no pueden suplir la necesidad de estos, esta procede si los abuelos cuentan con la capacidad económica.[8]
Tras evaluar las mociones presentadas, el foro primario declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por la recurrida.
En desacuerdo, la recurrida presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que señaló que:
Erró el TPI al no desestimar bajo la Regla 10.2 la demanda de epígrafe por no haber razón que justifique la concesión de un derecho.
Erró el TPI al no declarar que habiéndose extinguido por fallecimiento la obligación principal del padre de alimentar no corresponde imponer alimentos entre parientes a una abuela.
En síntesis, alegó que la obligación de brindar alimentos del padre se extinguió con su muerte conforme al Art. 679 del Código Civil, supra. Por ello, planteó que no podía subsistir la obligación supletoria, porque la petición de alimentos no corresponde en derecho. Así, peticionó la desestimación de la causa de acción.
Por su parte, la peticionaria compareció mediante una Oposición al recurso de apelación y arguyó que la muerte del padre de la menor extinguió la obligación de éste, pero “no releva ni descarta que se le solicite al [tribunal] que imponga una pensión alimentaria a la abuela de contar con ingresos suficientes para el pago de pensión alimentaria a su nieto al ser empleada actual del Gobierno de Puerto Rico.[9] Conforme a ello, fundamentó que la obligación de alimentos ante el fallecimiento de alguno de los progenitores se subsidia por los abuelos, ya que los llamados de manera preferente a cumplir no pueden hacerlo.[10]
Después de considerar los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual expidió el auto de certiorari para revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la desestimación de la demanda.[11] Concluyó que la obligación subsidiaria de la abuela paterna es complementaria a la obligación del padre y se extinguió al momento en que falleció el papá del menor, por lo que no procedía la imposición de alimentos a la recurrida. Específicamente, razonó lo siguiente:
[…] Ahora bien, la obligación de los abuelos es de naturaleza subsidiaria, es decir, complementaria. De modo que, para que se pueda implementar la obligación legal de los abuelos, debe existir la obligación del padre o la madre del menor.
En adición a lo anterior, expusimos también que, la obligación del alimentante deja de existir por, entre otras razones, la muerte del mismo. Así pues, en instancias en las que la madre o el padre del menor haya fallecido, la obligación de dicho progenitor queda extinta, y no procede la obligación supletoria de los abuelos.
En el presente caso, quedó estipulado que, el padre del menor JJVR, el señor Jerry John Vázquez López (en adelante, señor Vázquez López), falleció el 9 de abril de 2010. Tras su muerte, su obligación alimentaria para con el menor JJVR dejó de existir. Como consecuencia de ello, y toda vez que, insistimos, la obligación de dar alimentos de los abuelos es complementaria, no procede la imposición de tal obligación a la abuela del menor JJVR, a saber, la señora López Maisonet.[12]
En desacuerdo, la peticionaria presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y señaló lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia al determinar que en el presente caso no existe el derecho de un menor huérfano de padre a solicitar pensión alimentaria de su abuela paterna.
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la obligación de alimentar se extinguió con la muerte del padre y, a su vez, el derecho a pedir alimentos de un menor a su abuela paterna.
Posteriormente, la peticionaria presentó un Alegato suplementario al recurso de apelación. En resumen, sostuvo que la abuela paterna se encuentra en condición de pagar una pensión alimentaria en beneficio de su nieto, ante la muerte del padre y la falta de recursos económicos de la madre. Así, manifestó que procedía la aplicación de los Arts. 658 y 662 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 7541 y 7545.[13] Afirmó que en la demanda presentó una solicitud de alimentos entre parientes en la que expuso los hechos y la causa que justifica la concesión de un remedio. Conforme a ello, explicó que la obligación principal de alimentar es de los progenitores y añadió que, en este caso, por el fallecimiento del padre y una madre que no puede cubrir todos los gastos del menor, se debía activar la obligación de alimentar de la abuela paterna para cubrir la responsabilidad u obligación que le correspondía al padre biológico que falleció.[14] Esbozó que la muerte del padre extinguió la...
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