Sentencia de Tribunal Supremo, 216 DPR ___, (2025)

Fecha de la decisión25 Agosto 2025
Número de expedienteCC-2024-0650
PartesSONNELL TRANSIT V. JUNTA DE SUBASTAS DE TOA BAJA

2025 DTS 085 SONNELL TRANSIT V. JUNTA DE SUBASTAS DE TOA BAJA, 2025TSPR085


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonnell Transit Service, LLC

Peticionarios

v.

Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa Baja;

Municipio Autónomo de Toa Baja

Recurridos

Certiorari

2025 TSPR 85

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 85, (2025)

Número del Caso: CC-2024-0650

Fecha: 25 de agosto de 2025

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Representes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Lcda. Rosa Campos Silva

Representes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Luis M. Morales Tañón

Materia: Código Civil- Obligaciones y Contratos –

Resumen: Alcance de la Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble en los procesos de contratación gubernamental mediante subasta; efecto de la ausencia del requisito de licenciamiento ante la OCIF en la adjudicación de una subasta municipal sobre arrendamiento mobiliario. El licitador favorecido tenía la obligación estatutaria de contar con la licencia de la OCIF como condición para destinar sus activos mobiliarios al negocio de arrendamiento. Se resuelve que la participación de un licitador no autorizado para ejecutar las prestaciones objeto del contrato constituye un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la adjudicación de la subasta y del eventual contrato.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

En esta ocasión nos corresponde examinar la validez de la adjudicación de una subasta municipal para el arrendamiento de vehículos destinados al transporte colectivo. Como punto de partida, debemos adentrarnos en un terreno normativo no explorado por nuestra jurisprudencia: el alcance de la Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble, infra, en los procesos de contratación gubernamental.

Esta tarea requiere, en primer término, examinar la naturaleza de la prestación contractual subastada, a los fines de dilucidar si se encuentra dentro del tipo de convenio que activa la aplicación del estatuto a las partes licitantes. La respuesta a esta interrogante determinará la aplicabilidad del requisito de licenciamiento ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”) para operar como arrendador de bienes muebles.

En segundo término, debemos auscultar las implicaciones jurídicas de la ausencia de la licencia emitida por la OCIF sobre la adjudicación de una subasta orientada al convenio de arrendamiento mobiliario. Esta coyuntura permite, además, profundizar sobre los lineamientos normativos que rigen el mecanismo de licitación para la contratación gubernamental.

Tras el análisis de rigor, adelantamos que, en el caso de autos, el licitador favorecido tenía la obligación estatutaria de contar con la licencia de la OCIF como condición para destinar sus activos mobiliarios al negocio de arrendamiento. Consecuentemente, resolvemos que la participación de un licitador no autorizado para ejecutar las prestaciones objeto del contrato constituye un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la adjudicación de la subasta y del eventual contrato.

Con este marco introductorio, procedemos a contextualizar el cuadro procesal que dio margen al ejercicio de nuestra facultad revisora.

I

El 3 de mayo de 2024, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa Baja (Junta de Subastas o Municipio de Toa Baja) emitió una invitación para participar de la Subasta Formal Núm. 21-AF-2023-2024, sobre Arrendamiento de Equipo de Guagua para Movilidad Urbana. El arrendamiento de los vehículos se extendería por un periodo de dos años a partir de la contratación.

En lo pertinente, el pliego de especificaciones dispuso que “el licitador deberá incluir con su oferta, según sea requerido en este pliego de subasta formal, aquellas certificaciones o licencias necesarias […] para suplir los bienes, realizar las obras o realizar las prestaciones de servicios considerados en las especificaciones”. Ap. del certiorari, pág. 47. Más adelante en el pliego, se enumeraron varias licencias y certificaciones requeridas para contratar con el Municipio de Toa Baja. En ningún momento se aludió a la licencia de la OCIF requerida por la Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble,infra, para autorizar la operación de un negocio de arrendamiento de propiedad mobiliaria.

Dentro del término establecido en la invitación, las compañías Sonnell Transit Service, LLC (Sonnell) y AMR Trucking & Construction, LLC (AMR Trucking), sometieron sus respectivas propuestas. La oferta de Sonnell fue de $9,977.00, mientras que la de AMR Trucking fue de $8,800.00.

El 2 de agosto de 2024, luego de evaluar las propuestas, la Junta de Subastas notificó a los licitadores que adjudicó la subasta a favor de AMR Trucking. En el documento se hizo constar que en el pasado la empresa favorecida había prestado servicios al Municipio de forma satisfactoria.

Inconforme con la determinación de la Junta de Subastas, Sonnell presentó un recurso de revisión y una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, aseveró que la Junta de Subastas debió descalificar a AMR Trucking porque la entidad no contaba con los requisitos de licenciamiento necesarios para comercializar el arrendamiento de sus activos mobiliarios. Asimismo, solicitó que se ordenara la paralización del trámite de formalización del convenio hasta que se adjudicara la controversia. No obstante, el foro intermedio rehusó la concesión del remedio en auxilio de jurisdicción.

Poco después, el Municipio de Toa Baja presentó su oposición al recurso de revisión judicial. Además de defender la adjudicación de la subasta, enfatizó que cumplió con todas las especificaciones incluidas en el pliego de la subasta y que no tenía la obligación de presentar la licencia de la OCIF. Afirmó que este requisito no le aplicaba porque no se requirió en el pliego de especificaciones. Agregó, a su vez, que la subasta versaba sobre un arrendamiento a largo plazo que —a su juicio— no estaba sujeto a regulación legal específica.

Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Apelaciones emitió un dictamen en el que confirmó la adjudicación de la subasta a favor de AMR Trucking. La sentencia del foro intermedio consignó que el pliego de especificaciones de la subasta no exigió expresamente a los proponentes poseer la licencia que expide la OCIF. En sintonía, concluyó que AMR Trucking cumplió con todas las especificaciones para participar del proceso. Sin dirimir el derecho sustantivo atinente a la obligación de licenciamiento, el foro intermedio indicó que la Junta de Subastas tenía la potestad para solicitar documentos y licencias adicionales al postor agraciado previo a otorgar el contrato.

Nuevamente inconforme, Sonnell acude ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. En su comparecencia reproduce los argumentos esbozados en el foro intermedio respecto a la invalidez de adjudicar la buena pro a un licitador que tiene un impedimento legal para suplir o proveer el servicio subastado. Añade que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el criterio de elegibilidad para licitar se basa exclusivamente en los requisitos descritos en el pliego de especificaciones. Afirma que la entidad gubernamental no tiene la autoridad para rebasar un mandato estatutario.

Por su parte, el Municipio de Toa Baja se reafirma en la validez de la adjudicación a favor de AMR Trucking y en que el contrato de arrendamiento en disputa no está sujeto a la jurisdicción fiscalizadora de la OCIF ni al requisito estatutario de licenciamiento.

Expedido el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver la controversia.

II

A. Los negocios jurídicos

El Código Civil de Puerto Rico establece que el contrato es un negocio jurídico bilateral mediante el cual las partes prestan su consentimiento para crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751. A la par, el negocio jurídico se define como “[e]l acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas”.Art. 268 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6121. La norma básica en materia contractual postula que el perfeccionamiento de un contrato está sujeto a que concurran los elementos de consentimiento, objeto y causa. Véase, Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 186 (2022).

En lo concerniente, el Art. 269 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6131, dispone que “[e]l objeto del negocio jurídico debe ser determinable. No pueden ser objeto del negocio jurídico los hechos de realización imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al orden público, a las buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros”. En consonancia, se consideran nulos ab initio aquellos contratos que tengan como objeto un acto ilícito o imposible.Art. 342 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6312.

B. Contratación gubernamental mediante subasta

Por su impacto sobre el erario, la contratación gubernamental para la adquisición de bienes y servicios está revestida de un alto interés público.Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432 (2024); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366 (2023); SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023).El mecanismo de subasta pública ostenta un rol medular en la protección de ese interés.CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 344 (2016).

Entre los objetivos primordiales de una subasta pública se encuentran evitar el...

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