Sentencia de Tribunal Supremo, 216 DPR ___, (2025)

Fecha de la decisión15 Agosto 2025
Número de expedienteCC-2024-0096
PartesCONSEJO DE TITULAES V. TRIPLE-S PROPIEDAD

2025 DTS 082 CONSEJO DE TITULAES V. TRIPLE-S PROPIEDAD, 2025TSPR082


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey; Attenure Holdings Trust 11; HRH Property Holdings

Recurridos

v.

Triple-S Propiedad, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2025 TSPR 82

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 82, (2025)

Número del Caso: CC-2024-0096

Fecha: 15 de agosto de 2025

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Hoy, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, al optar por atender la causa de epígrafe en sus méritos, -- sin un fundamento en derecho que valide su proceder --, limitan la prerrogativa que históricamente habían tenido las partes en un litigio de poder llegar a determinados acuerdos transaccionales que evitasen la provocación de cierto pleito o pongan fin a uno ya comenzado, sin la intervención de un tribunal.[1] Al así actuar, éstas y éstos, sub silentio, desvirtúan el contenido de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y debilitan la sólida política pública que hasta este momento existía en nuestra jurisdicción, la cual fomentaba el diálogo entre las partes como mecanismo para propiciar una sociedad menos litigiosa.Con tan sinsentido proceder, no podemos estar de acuerdo.[2] Explicamos porqué.

I.

En el presente caso, Triple-S Propiedad, Inc. (en adelante, Triple-S) presentó ante este Alto Foro determinado recurso de Certiorari. En este, nos solicitó la revisión de cierta Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, que revocó parcialmente una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual el foro primario había denegado una solicitud por parte del Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey que buscaba que Triple-S descubriera ciertos documentos que entendían eran relevantes a su reclamación por incumplimiento de contrato, y de daños y perjuicios, en contra de la referida aseguradora. Empero, expedido el recurso presentado ante este Tribunal, las partes con interés en el litigio que nos ocupa decidieron iniciar conversaciones transaccionales y así lo informaron a este Alto Foro.

Sobre este extremo, dichas partes, en tres (3) ocasiones, -- en los días 25 de septiembre de 2024, 4 de noviembre 2024 y el 26 de diciembre de 2024 --, solicitaron a este Tribunal que paralizara los procedimientos relacionados a la causa de epígrafe, ello en aras de resolver su pleito extrajudicialmente. Tales solicitudes fueron concedidas mediante las debidas Resoluciones, bajo el mandato de que nos mantuvieran informados sobre el estatus de dichas conversaciones, directrices que aquí se siguieron.[3]

Ahora bien, al no poder alcanzar un acuerdo, el 26 de febrero de 2025 las partes con interés en el presente litigio nos solicitaron que se continuaran los procedimientos relacionados con la causa de epígrafe.No obstante, estas últimas expresaron que existía la posibilidad de que eventualmente se retomaran las conversaciones transaccionales. Tal petitorio fue declarado ha lugar mediante Resolución el 28 de marzo de 2025.

Así pues, tal y como nos lo habían adelantado, el 23 de julio de 2025, por cuarta ocasión, las partes con interés en el presente litigio sometieron ante este Alto Foro una nueva Moción informativa conjunta sobre conversaciones transaccionales.En ésta, estas últimas nos informaron que habían retomado sus esfuerzos transaccionales, y que, a esos efectos, habían coordinado unas reuniones para el 21 y 22 de agosto de 2025, con la intención de poder disponer del presente pleito.Consecuentemente, las partes con interés en el presente litigio nos peticionaron que paralizásemos los procedimientos ante este Tribunal por un término de sesenta (60) días para permitirles continuar las negociaciones pertinentes.

Como ya adelantamos, al día siguiente de presentarse la mencionada moción, en un esfuerzo atropellado por disponer de la controversia ante nos, una mayoría de este Tribunal, echando a un lado la petición de estas últimas, optó por disponer apresuradamente de la causa de epígrafe en sus méritos. De este lamentable proceder, como mencionamos anteriormente, disentimos. Procedemos, pues, a exponer las razones que nos mueven a ello.

II.

Como es sabido, los acuerdos transaccionales son aquellas conversaciones que se dan entre las partes en un litigio “mediante el cual [estas últimas], dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin a uno ya comenzado, con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio.”Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 184 (2018); Municipio de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007); López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 846 (2006). Conforme se ha establecido en nuestra jurisprudencia, para entrar en este tipo de conversación, -- bien sea judicial o extrajudicialmente --, deben concurrir los...

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