Sentencia de Tribunal Supremo, 216 DPR ___, (2025)

Fecha de la decisión06 Agosto 2025
Número de expedienteCC-2024-0571
PartesPUEBLO V. TORRES HUERTAS
2025 DTS 079 PUEBLO V. TORRES HUERTAS, 2025TSPR079 -Jurisprudencia del TSPR

2025 DTS 079 PUEBLO V. TORRES HUERTAS, 2025TSPR079


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan F. Torres Huertas

Recurrido

Certiorari

2025 TSPR 79

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___,(2025)

2025 DTS 79, (2025)

Número del Caso: CC-2024-0571

Fecha: 6 de agosto de 2025

Tribunal de Apelaciones: Panel VII

Oficina del Procurador General

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcda. Aracelis Burgos Reyes

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Jynamarie Kuilan Santana

Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Doris Carrero Ruiz

Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Derecho Procesal Penal, Regla 109(C) de Evidencia –Derecho Constitucional- Autoincriminación-

Resumen: Son admisibles las declaraciones incriminatorias contenidas en las notas de un agente. Una renuncia al derecho contra la autoincriminación requiere que el sospechoso entienda la naturaleza de los derechos y las consecuencias de la decisión de renunciar a ellos. En Pueblo v. Millán Pacheco, supra, expresamos que este requisito se satisface cuando se transmiten las Advertencias Miranda de forma eficaz. Además, el Tribunal Supremo federal ha expresado que el análisis para examinar la validez de la renuncia al derecho contra la autoincriminación se completa cuando se determina que el sospechoso renunció a su derecho luego de que se le comunicaran correctamente las advertencias de ley y el sospechoso las entendiera. Moran v. Burbine, supra, págs. 422-423. Aquí, no cabe duda de que el señor Torres Huertas fue advertido eficazmente de su derecho a no autoincriminarse y de las consecuencias que puede acarrear renunciar a este privilegio. Por lo tanto, es forzoso concluir que el Estado sí demostró que el señor Torres Huertas entendió los derechos que le cobijan bajo la cláusula de la protección contra la autoincriminación. Asimismo, se desprende del expediente que no hay elementos de coacción estatal que anulen la voluntad del señor Torres Huertas para renunciar a su derecho. Se concluye que del expediente surge prueba suficiente para determinar que la renuncia del recurrido al derecho contra la autoincriminación fue voluntaria e inteligente. Así, la confesión es admisible en evidencia.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

En esta ocasión, debemos resolver si el foro primario actuó correctamente al suprimir unas declaraciones incriminatorias realizadas por el recurrido bajo el fundamento de que este no renunció válidamente a su derecho a la no autoincriminación antes de ser interrogado por un agente estatal. El Tribunal de Apelaciones decidió no intervenir en ese dictamen. Por las razones que expondremos a continuación, revocamos la decisión recurrida y ordenamos la admisión en evidencia de las declaraciones incriminatorias contenidas en las notas del agente.

I

Por sucesos que ocurrieron el 4 de diciembre de 2020 en el Municipio de San Lorenzo, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Juan Francisco Torres Huertas. Entre otros delitos, se le imputó la comisión de dos asesinatos en primer grado, una tentativa de asesinato, conspiración, así como portación y uso ilegal de armas de fuego. Los hechos imputados violan los Artículos 93(a) y 244 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5334, y los Artículos 6.05, 6.09 y 6.14(a) de la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 466d, 466h y 466m. En esencia, se denunció al señor Torres Huertas por asesinar a los Sres. Alex E. Díaz y Jesús A. Elías Crespo y por haber atentado contra la vida del Sr. Francisco J. La Santa Lozada.

El 20 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto en ausencia por los mencionados delitos. Dos días más tarde, agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico arrestaron al señor Torres Huertas y lo llevaron a la División de Homicidios de Caguas. Allí, el agente Anthony O. Egea Guardarrama, quien es el investigador de los asesinatos del caso de autos, interrogó al recurrido y obtuvo de él ciertas manifestaciones incriminatorias. Posteriormente, se celebró la vista preliminar en los días 23 de abril de 2021, 5 de mayo de 2021, 8 de junio de 2021 y 9 de junio de 2021. Luego de escuchar a las partes, el foro primario determinó causa probable para acusar al señor Torres Huertas de los siguientes delitos: (1) dos cargos por asesinato en primer grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal, supra; (2) un cargo por tentativa de asesinato en primer grado; (3) un cargo por infracción del Art. 244 del Código Penal, supra; (4) seis cargos por violaciones del Art. 6.05 de la Ley de Armas, supra; (5) dos cargos por infracciones del Art. 6.09 de la Ley de Armas, supra, y (6) cinco cargos por violaciones del Art. 6.14(a) de la Ley de Armas, supra.

Una vez comenzado el juicio por jurado por las diecisiete acusaciones presentadas, el 9 de julio de 2024 el Ministerio Público solicitó que se admitieran en evidencia tres documentos: (1) las advertencias de ley realizadas al recurrido el 22 de enero de 2021 a las 12:45 p.m., por el agente investigador Egea Guardarrama; (2) las notas tomadas el mismo día por el agente Egea Guardarrama durante el interrogatorio del recurrido, y (3) las advertencias de ley hechas el 22 de enero de 2021 a las 6:12 p.m., por la Fiscal Auxiliar Lcda. Maribel Mojica Franceschi.

En desacuerdo con esta solicitud, el señor Torres Huertas requirió la celebración de una vista al amparo de la Regla 109(C) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, infra, para determinar —en ausencia del jurado— la admisibilidad de los mencionados documentos.

Para dilucidar la controversia, el mismo 9 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de la vista bajo la Regla 109(C) de Evidencia, infra. Consecuentemente, el agente Egea Guardarrama testificó sobre las advertencias de ley impartidas y las declaraciones incriminatorias tomadas y anotadas por él en la División de Homicidios de Caguas.

Luego de escuchar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los dos documentos de advertencias realizados por el policía y la fiscal auxiliar sí eran admisibles. Sin embargo, el foro primario no admitió en evidencia las notas tomadas por el funcionario del orden público, por lo que no podrían ser presentadas al jurado durante el juicio.

Ante ello, el Ministerio Público solicitó una reconsideración. En sala, el foro primario explicó que la evidencia desfilada no demostró que la renuncia del acusado a su derecho contra la autoincriminación fue válida. Esto es, el foro de primera instancia entendió que el Estado no demostró que la renuncia fue voluntaria e inteligente. Según fundamentó, nunca se presentaron las condiciones de salud del señor Torres Huertas —tanto físicas como mentales— luego de haber sido arrestado, al momento de hablar con el agente Egea Guardarrama y mientras estuvo bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico. Pese a ello, el foro primario “le concedió al Ministerio Público volver a interrogar al testigo para subsanar la carencia en demostrar la voluntariedad de la alegada renuncia a los derechos que le cobijan a todo sospechoso de delito”. Resolución, Ap. del certiorari, pág. 81.

Por consiguiente, el 10 de julio de 2024 el agente Egea Guardarrama fue examinado por segunda ocasión. Empero, el Tribunal de Primera Instancia determinó nuevamente que la prueba del Ministerio Público no cumplió con los requisitos adoptados por esta Curia en Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595 (2011), ya que, entre otras cosas, no se probó que la renuncia fuera con conocimiento del derecho renunciado y de las consecuencias que ello pudiese acarrear.

Acto seguido, el Ministerio Público solicitó una resolución por escrito con el propósito de revisar la mencionada determinación. El 24 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que recogió lo acontecido y plasmó el fundamento de su decisión.

En primer lugar, el foro primario consignó el testimonio del agente investigador. Indicó que “el agente Egea Guardarrama siendo el agente investigador del caso, se encontraba en la División de Homicidios cuando Torres Huertas llegó a la división y se le presentó identificándose y diciéndole que él investigaba el doble asesinato de la barriada La Marina de San Lorenzo, le tomó los datos generales a Torres Huertas y le leyó las advertencias de ley. (Negrilla suplida). Resolución, Ap. del certiorari, pág. 81. También apuntó que el agente se las explicó, que el arrestado dijo que no necesitaba abogado y que iba a cooperar. El miembro de la uniformada afirmó que el recurrido no estaba herido y lo describió como tranquilo, sereno y cooperador. Añadió que le preguntó cómo se encontraba y el recurrido contestó “bien dentro de la situación que estoy arrestado”. Íd., pág. 84. Seguidamente, le entregó al señor Torres Huertas el documento titulado Advertencias Miranda para Persona Sospechosa en Custodia. El sospechoso procedió a leerlo y firmarlo, aunque le solicitó ayuda al agente para que escribiera su nombre y edad por él, ya que las esposas lo incomodaban.

El agente narró que, una vez brindadas las advertencias, el señor Torres Huertas le relató los asesinatos mientras él transcribía lo expresado en sus notas. El interrogatorio comenzó a las 12:50 p.m. y finalizó a la 1:52 p.m. del 22 de enero de 2021. Tras concluir,...

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