Sentencia de Tribunal Supremo, 216 DPR ___, (2025)
| Fecha de la decisión | 15 Agosto 2025 |
| Número de expediente | CC-2024-0096 |
| Partes | CONSEJO DE TITULAES V. TRIPLE-S PROPIEDAD |
2025 DTS 082 CONSEJO DE TITULAES V. TRIPLE-S PROPIEDAD, 2025TSPR082
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey; Attenure Holdings Trust 11; HRH Property Holdings
Recurridos
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
Certiorari
2025 TSPR 82
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 82, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0096
Fecha: 15 de agosto de 2025
-
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
En el año 2017 aconteció el fenómeno atmosférico que dio lugar a la reclamación de daños de este pleito. Al presente, entiéndase, mediados del 2025, aún el caso se encuentra en la etapa procesal de descubrimiento de prueba y sin fecha calendarizada en el Tribunal de Primera Instancia para el inicio del juicio en sus méritos. Contrario al proceder mayoritario, opino que la solución más justa, rápida y económica era haber denegado el recurso de certiorari que presentó Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o aseguradora) y, con ello, ordenado la continuación de los procedimientos en el foro primario. Ello, porque el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente cuáles asuntos superaban el alcance del descubrimiento de prueba y cuáles eran descubribles, como el expediente de suscripción o underwriting y la información sobre las reservas de pérdidas.
Sin embargo, sostengo que el proceder mayoritario excluyó del descubrimiento de pruebainformación pertinente a las múltiples causas de acción y alegaciones generales del Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey (Consejo de Titulares) y, a su vez, información pertinente a las defensas afirmativas que presentó Triple-S.
De igual manera, opino que el análisis -extremadamente restrictivo y categórico- que realizó el Tribunal, por voz de la mayoría, para prohibir el descubrimiento de prueba es inconsistente con la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, infra, su jurisprudencia interpretativa y a la tendencia reiterada de la jurisprudencia angloamericana de permitir el descubrimiento dependiendo de los hechos del caso, especialmente ante alegaciones de que la aseguradora incurrió en mala fe. Por ello, estoy en la obligación de respetuosamente disentir del dictamen al que hoy arriba una mayoría de este Tribunal y procederé a explicar todos los fundamentos que sostienen mi postura.
I.
Ahora bien, antes de entrar en los méritos de mi disenso respecto al alcance del descubrimiento de prueba aquí impugnado, debo destacar dos (2) asuntos que considero ameritaban un examen más minucioso por parte de este Tribunal.
En primer lugar, recordemos que la transacción extrajudicial es aquella que ocurre “antes de que comience el pleito que se quiere evitar, o cuando una vez comenzado, las partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal”.Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 904 (2012). En Puerto Rico existe una política pública a favor de que se transijan los pleitos sin tener que ir a los tribunales y llegar a un juicio. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Ediciones Situm, 2016, pág. 108. Las transacciones extrajudiciales son deseables desde cualquier perspectiva: ahorran tiempo y dinero a las partes involucradas en el litigio, descongestionan los calendarios judiciales y propenden al diálogo y a la paz entre los ciudadanos.Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 630 (2009).
Conforme a lo anterior, surge del expediente que las partes han solicitado en varias ocasiones que se paralicen los procedimientos apelativos ante nos y se les conceda un término razonable para agotar las negociaciones transaccionales extrajudiciales. En específico, el 23 de julio de 2025, presentaron una moción conjunta con el fin de solicitar un término adicional de sesenta (60) días para continuar las negociaciones e informaron al Tribunal sobre la calendarización de dos (2) fechas en el mes de agosto a esos fines. Sin embargo, sin razón para ello, una mayoría de este Tribunal determinó declarar no ha lugar la solicitud y se adelantó a notificar la Opinión sin considerar las repercusiones que ello muy probablemente implicará en el ánimo y la voluntad de las partes para continuar las conversaciones, y sin tomar en cuenta que, como una de las partes en este pleito es un Consejo de Titulares, la toma de decisiones en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables a este organismo no ocurre de forma expedita. Considero que el proceder mayoritario es contrario a la política pública de fomentar que los pleitos se transijan, por lo que respetuosamente discrepo del mismo.
En segundo lugar, discrepo del curso mayoritario de adjudicar erróneamente la controversia respecto al descubrimiento del expediente de suscripción. De hecho, surge expresamente de la Petición de certiorari que Triple-S consignó que solamente recurría de la “decisión del Tribunal de Apelaciones de ordenar la producción de la información sobre las reservas” y que “[e]n esta ocasión particular, y sin renunciar a ningún derecho en otros casos, Triple-S no recurre de la orden de producir información sobre suscripción”. (Negrillas suplidas). Véanse, Petición de certiorari, pág. 4, nota al calce 1; Alegato de Triple-S Propiedad, Inc., pág. 5, nota al calce 1. De igual forma, surge con absoluta claridad de su súplica que Triple-S solo solicitó que se revisara de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones “aquella parte en la cual se ordena la producción de información sobre reservas relacionadas con la reclamación presentada por el Condominio en el caso de título”. Véanse, Petición de certiorari, pág.17; Alegato de Triple-S Propiedad, Inc., pág. 19. En ese sentido, de ordinario este Tribunal no entraría a adjudicar esa dimensión de la controversia.
Indistintamente de esa realidad, considero errado lo expresado en la Opinión mayoritaria en cuanto a que el expediente de suscripción no es descubrible por tratarse de evidencia impertinente en el contexto de una reclamación de una póliza de seguro de propiedad.
Más allá de todo esto, como adelanté, la médula de mi disenso es que tanto el análisis como los fundamentos utilizados por una mayoría de este Tribunal son inconsistentes con la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, infra, con la jurisprudencia interpretativa que reconoce que los descubrimientos de prueba deben ser amplios y liberales y con el patrón recurrente en otras jurisdicciones de permitir el descubrimiento en controversias muy similares a la de epígrafe. Me explico.
La Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., establece los parámetros del descubrimiento de prueba en los casos civiles. En específico, dispone que el descubrimiento de prueba solo está sujeto a dos limitaciones principales: (1) que la información objeto del descubrimiento no sea privilegiada y (2) que la información sea pertinente a la controversia.Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 471 (2022); McConnell v. Palau,161 DPR 734 (2004).
En lo que aquí nos concierne y en palabras sencillas, la pertinencia significa que la prueba tiene una relación lógica con los hechos que se quieren establecer en el caso. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta Ed., LexisNexis, San Juan, pág. 493. Al respecto, serán descubribles todos aquellos asuntos -sean o no admisibles en el juicio bajo las reglas de admisibilidad de evidencia- que puedan tener cualquier relación posible con la materia que es objeto del pleito, aunque no estén relacionadas con las controversias específicas que se esbozaron en las alegaciones.Íd., pág. 494; Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959). Recordemos que, en materia procesal civil, el concepto de pertinencia para propósito del descubrimiento de pruebasiempre se ha interpretado de una forma más amplia que el utilizado en las Reglas de Evidencia.Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210, 212 (1982). Precisamente, para propósito del descubrimiento de prueba bastará que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia.García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001). Véase, E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 3 (2004).
En materia de derecho procesal civil, es una norma ampliamente reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal.Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203, (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). Ahora bien, como vimos, conforme a la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, la liberalidad del descubrimiento de prueba no excederá el ámbito de las materias privilegiadas ni de la pertinencia. Nada más. Similarmente, existe otro principio rector que protege nuestras reglas procesales y es la obligación de interpretarlas de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica del caso. Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Para armonizar, al momento de limitar el descubrimiento de prueba de acuerdo con las reglas de procedimiento civil, los tribunales debemos hacer un balance entre estos dos intereses.Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 203-204. Sin embargo, al realizar esta delicada labor, el tribunal adjudicador deberá tener presente que un amplio y liberal descubrimiento de prueba es “la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia” que tanto mina la fe del pueblo en el sistema judicial. (Citas omitidas).Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 129 DPR 1042, 1049 (1992); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 38 (1986); Ades v. Zalman,115 DPR 514, 517 (1984); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830 (1982).
Contrario al aparente hilo conductor principal de la Opinión, debemos tener presente que este caso no versa única y...
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