Ley Núm. 392 de 08. Septiembre de 2000 de Enmienda Código de Seguros

EventoLey
Fecha 8 de Septiembre de 2000

Para enmendar capítulo XXI del Código de Seguros de 1957

LEY NUM. 392 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar el título del capítulo XXI; enmendar el Artículo 21.010, adicionar los Artículos 21.230 al 21.340 de la Ley Núm. 77 de 21 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de reglamentar los contratos de servicio en Puerto Rico y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es deber del Gobierno de Puerto Rico velar por los intereses del consumidor puertorriqueño, que día a día se enfrenta a innovaciones en el mercado, producto de la dinámica en la economía global, como son las garantías extendidas o contratos de servicio.

Los contratos de servicio constituyen una alternativa de protección que le permite al comprador conservar el bien adquirido en condiciones adecuadas de operación y funcionamiento.

Dichos contratos ofrecen, a cambio del pago de honorarios, realizar reparaciones o reemplazar un bien en caso de que éste sufra determinados desperfectos o fallas causados por defectos en materiales, mano de obra o por otras causas.

En los Estados Unidos los contratos de servicio están disponibles al consumidor desde hace muchos años.

Estos constituyen una alternativa para el consumidor que les brinda una mayor protección, permitiéndole conservar el bien adquirido en condiciones de operación y funcionamiento adecuados.

Actualmente no existe legislación en Puerto Rico que defina y reglamente, específicamente, los contratos de servicio o garantías extendidas.

Sin embargo son considerados como seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, en donde tampoco se definen o reglamentan.

Es la intención de esta medida garantizar que los contratos de servicios que se emitan en Puerto Rico ofrezcan los mismos beneficios para los mismos riesgos que los contratos que se emitan por los mismos proveedores en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.

Los contratos de servicio contribuyen a que el consumidor disfrute el bien de manera que le sirva para el propósito para el cual fue adquirido por el mayor tiempo posible.

Debe promoverse que las empresas en este giro sean reguladas y fiscalizadas por el Gobierno, de manera que se garanticen los derechos del consumidor.

Al proveer para tal reglamentación es la intención de esta Asamblea Legislativa que toda controversia al amparo de esta Ley sea resuelta con celeridad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el título del capítulo XXI de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" de manera que exprese lo siguiente:

"Capítulo XXI.

Clubes o Asociaciones de Automovilistas y Contratos de Servicios"

Sección 2.- Se adiciona un párrafo introductorio al Artículo 21.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", el cual dispondrá lo siguiente:

"Artículo 21.010. – Definiciones

Las siguientes definiciones serán de aplicación a los Artículos 21.020 a 21.220:

(a)

..."

Sección 3.- Se adicionan los Artículos 21.230 al 21.330 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" los cuales dispondrán lo siguiente: Artículos 21.240 a 21.340

"Artículo 21.230. – Contratos de Servicio

Las disposiciones de los Artículos 21.240 al 21.330, conformarán un subcapítulo independiente el cual será de aplicación a los contratos de servicio, según éstos se definen más adelante.

Toda mención a "este subcapítulo" se referirá a las disposiciones de dichos Artículos.

Excepto por aquellas disposiciones de este código que expresamente disponga este subcapítulo que aplicarán a los contratos de servicio, y por los capítulos I y II, las demás disposiciones de este código no serán de aplicación a dichos contratos.

Artículo 21.240 – Alcance

Este subcapítulo no será de aplicación a garantías del fabricante o contratos de mantenimiento según se definen más adelante.

Artículo 21.250 – Definiciones

Según se utilizan en este subcapítulo:

(1)

"Contrato de mantenimiento" significa un contrato de duración limitada que provee solamente mantenimiento programado. El contrato de mantenimiento no debe incluir obligación

alguna de las que conforman el contrato de servicio.

(2)

"Contrato de servicio" significa un contrato o convenio emitido a cambio de un pago identificado separadamente, que tiene una duración estipulada, en el que se acuerda realizar la reparación, reposición o, en forma incidental, el mantenimiento del bien, o la indemnización por tal reparación, reposición o mantenimiento que resulten necesarios por razón de fallas operacionales o estructurales que surjan debido a defecto en los materiales, mano de obra o por desgaste normal del bien.

Un contrato de servicio podrá contener disposiciones adicionales para pagos incidentales bajo determinadas circunstancias, de servicios tales como remolque y servicios de emergencia en la carretera, o , en el caso un bien que no sea un vehículo de motor, para cubrir daños causados por anomalías en el servicio eléctrico, o daños accidentales al ésta usarse, si los mismos no constituyen los servicios principales ofrecidos por el contrato.

Contrato de servicio no incluye el seguro contra falla mecánica, contratos de mantenimiento, ni garantía del fabricante.

(3)

"Fabricante" significa una persona que fabrica o produce un bien y lo vende bajo su propio nombre o marca comercial; o que es una subsidiaria totalmente poseída por la persona que fabrica o produce el bien o que es una corporación que posee el cien (100) por ciento de la persona que fabrica o produce el bien; o que no fabrica o produce el bien pero lo vende bajo su propio nombre o marca comercial; o que fabrica o produce el bien y éste es vendido bajo el nombre o marca comercial de otra persona; o que no fabrica o produce el bien, mas, con arreglo a un contrato escrito, autoriza a otra persona a que lo venda, bajo el nombre o marca comercial de la primera.

(4)

"Garantía del fabricante" significa la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor de bienes o servicios relacionados con éstos, libre de costo adicional, la cual no se negocia separadamente de la venta del producto, que es incidental a la venta de éste y obliga a tal fabricante, importador o vendedor, a indemnizar por piezas defectuosas, falla mecánica o eléctrica.

(5)

"Honorario" significa el pago total que se hace a cambio de un contrato de servicio.

(6)

"Póliza de seguro de reembolso" significa una póliza de seguro emitida a favor de un proveedor

mediante la cual, el asegurador se compromete, para beneficio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR