Ley Núm. 295 de 15 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de la Ley Vida Silvestre

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 295 de 15 de septiembre de 2004

(P. de la C. 4581)

Para enmendar los artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", a los efectos de aclarar definiciones y términos utilizados en la ley, atemperar disposiciones legales vigentes y establecer excepciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales", delega en esta agencia el deber ministerial de tomar todas las medidas necesarias para la conservación, protección, distribución, restauración y manejo de la vida silvestre. A tenor con este mandato, la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", estableció que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tiene la responsabilidad ministerial de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre así como sus hábitats naturales, mediante el manejo activo de ambos.

Por virtud de esta Ley, el Departamento reglamenta aspectos relativos a la caza, las especies exóticas y perjudiciales y la exportación, importación, compraventa, captura y posesión de la vida silvestre, la protección de especies vulnerables y/o en peligro de extinción, así como los procedimientos concernientes a las licencias y permisos relacionados.

Luego de varios años de implementación de la Nueva Ley de Vida Silvestre, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ha recopilado y analizado información respecto a varios aspectos prácticos y de implementación. Esto incluye la necesidad de clarificar términos y definiciones contenidas en la ley para hacer más efectiva su implementación y así lograr llenar lagunas que existen en la legislación vigente.

Asimismo, en ocasiones la agencia enfrenta circunstancias especiales, sui generis, en las que el Secretario debe tener cierta discreción para establecer excepciones en el proceso cuasi-judicial y en el otorgamiento de permisos. Tal es el caso en que se presentan, por parte del poseedor o solicitante de un individuo de una especie prohibida, razones excepcionales de gran peso, tales como problemas serios de salud, física o mental, que ameritan que se le permita su posesión. Estos casos individuales justifican, mientras dure la causa, que el Secretario de la agencia, sin faltar a su deber ministerial, tome en cuenta estos aspectos al momento de otorgar un permiso o adjudicar una controversia respecto a la posesión de un individuo de una especie regulada. En estos casos, para evitar que se desvirtúen los propósitos de esta Ley, dirigida a la protección de la vida silvestre, la discreción debe circunscribirse a cuando se trate de individuos de especies y nunca en casos de importación ilimitada para fines comerciales de especies prohibidas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos...

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