Serrano Vélez V. E.L.A., 2001 J.T.S. 94

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas414-426

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Derechos Protegidos por el Debido Proceso de Ley.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia recurrida al resolver que era improcedente el injunction preliminar emitido por el T.P.I. Se ordenó a la Administración de Corrección a dar cumplimiento a la reglamentación aplicable, sin que sea necesario trasladar antes al confinado a esta jurisdicción. Opinión de Conformidad del Juez Corrada del Río, a la cual se unieron los Jueces señores Rebollo López y Rivera Pérez. San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.

El confinado Plácido Serrano Vélez (en adelante, el recurrido) se encuentra recluido en prisión desde el año 1977, cumpliendo varias sentencias por distintos cargos criminales en su contra. La mayoría de los delitos cometidos por el recurrido son graves, incluyendo, entre otros, un cargo de asesinato en primer grado en grado de reincidencia, dos (2) cargos de asesinato en segundo grado, tres
(3) cargos del delito de fuga, apropiación ilegal agravada, amenaza y varias violaciones tanto a la Ley de Sustancias Controladas como a la Ley de Armas. Por la gravedad de sus delitos, el recurrido se encuentra extinguiendo penas que suman 204 años de prisión. El recurrido no ha impugnado ni cuestionado ninguna de estas sentencias.

El 29 de agosto de 1990, el recurrido fue trasladado del Centro de Detención Regional de Guayama a la Institución Regional del Oeste en Mayagüez. El traslado se efectuó a raíz de una confidencia en la cual se informaba los planes de fuga de un grupo de reos de la cárcel de Guayama. Se informó además que el recurrido encabezaba el grupo que intentaría fugarse. Se encontró que había una ventana rota y un hueco preparado para la fuga en el lugar de la institución de Guayama donde se encontraba el grupo. Además, el grupo de reos encabezado por el recurrido fue partícipe de un paro en la cárcel de Guayama.

Posteriormente, a mediados del mes de diciembre de 1990, la Srta. Nancy I. Boneta López, entonces Directora del Negociado de Instituciones Penales de la

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Administración de Corrección, recibió una carta enviada por el Sr. Angel R. Guerra Sánchez, entonces Superintendente IV en el Centro de Detención del Oeste de Mayagüez, en donde se encontraba recluido el recurrido. La Dra. Mercedes Otero de Ramos, entonces Administradora de Corrección, recibió copia de dicha carta.

En la carta, de 10 de diciembre de 1990, el Sr. Guerra Sánchez indicó que en la Sección de Máxima Protección tenía ubicados a catorce confinados de Máxima Seguridad los cuales se habían fugado anteriormente de la Institución Regional de Guayama. Indicó que este grupo había encabezado una revuelta para alterar el orden y la seguridad institucional de la cárcel de Guayama, y que había recibido confidencias fehacientes advirtiendo que el grupo estaba planificando tomar rehenes para así lograr salir de la Institución. Explicó además que el grupo estaba amenazando que si fracasaba en su intento de negociación con la Administración de Corrección, provocaría que los reclusos arrancasen los tubos de las barandas del segundo y tercer nivel para con ellos romper los cristales del "Control Room" y así lograr apoderarse de todo el edificio. Indicó también que el grupo intentaría masacrar a los confinados del bando contrario que se encontraban ubicados en la Sección de MáximaMáxima. Finalmente, entendía el Sr. Guerra Sánchez que dada las características de esos confinados no tenía dudas de que el grupo intentaría hacer lo que había planificado para lograr sus propósitos. Surge del récord que el Sr. Guerra Sánchez le había informado de todo esto al Capitán Regional, Sr. Luis Alvarez Galván; al Sr. Willy Ortiz, Jefe de Seguridad; y al Sr. Carlos Velázquez Rodríguez, Administrador Auxiliar. Consecuentemente, ante este cuadro de emergencia, a la luz del expediente del recurrido, y el grave peligro que implicaba la situación, el 22 de diciembre de 1990, el recurrido fue trasladado a seguir cumpliendo su pena de reclusión en una institución correccional en los Estados Unidos. Tal acción se basó en un convenio establecido entre el Negociado Federal de Prisiones y la Administración de Corrección.

Diez días más tarde, el 2 de enero de 1991, la Dra. Mercedes Otero de Ramos remitió una carta a la Sra. Angélica Vélez Torres (en adelante, la recurrida), progenitora del recurrido Serrano Vélez. Le informó sobre el traslado realizado, e indicó que se había efectuado al amparo de la Sección X(4) del Reglamento denominado Procedimiento para el Traslado de Sentenciados o de Confinados Sentenciados a Instituciones Penales en Estados Unidos. Además, le expresó que de acuerdo a la información recogida y el análisis del expediente del confinado Serrano Vélez era forzoso concluir que la permanencia de este en el sistema penal de Puerto Rico representaba un grave riesgo a la seguridad de confinados, empleados, y a la sociedad en general. Le indicó también que tenía la expectativa de que esta nueva experiencia le permitiría a su hijo modificar su peligrosa y temeraria conducta.

En el 1993, la recurrida, Sra. Vélez Torres, le dirigió una carta al Gobernador de Puerto Rico para que, entre otras cosas, la ayudase con "su problema", ya que su "deseo de madre atribulada" era "ver a su hijo en la calle". Posteriormente, el 16 de junio de 1997, el representante legal de los recurridos envió una carta al Secretario de Justicia alegando por primera vez que el traslado del confinado Serrano Vélez a los Estados Unidos fue ilegal. Solicitó, por tanto, que lo regresasen a Puerto Rico dentro de diez (10) días.

El 6 de agosto de 1997, casi siete años después del traslado, los recurridos presentaron en el T.P.I. una demanda al amparo de la Sec. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. §1983; los artículos 1802 y 1803 del Código Civil

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de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5141 y 5142; el Art. 1 de la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. §3524; y el Art. 2(a) de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. §§3077(a) (en adelante, Ley Núm. 104). En esencia, los recurridos alegan que la Administración de Corrección trasladó arbitraria y caprichosamente al confinado Serrano Vélez a una institución correccional en los Estados Unidos sin darle las garantías mínimas del debido proceso de ley. Los recurridos solicitaron en su demanda que se declarase ilegal el traslado y que se ordenase su regreso a la jurisdicción de Puerto Rico.

El 29 de octubre de 1998, el TPI dictó sentencia parcial librando auto de injunction que dejó sin efecto la orden de traslado del confinado de 22 de diciembre de 1990. Además, el TPI ordenó a la Administración de Corrección a efectuar las gestiones correspondientes para adquirir la custodia del recurrido Serrano Vélez y regresarlo a Puerto Rico. De esa determinación parcial recurrieron ante el TCA los aquí recurrentes, la Administración de Corrección, la Secretaria de Corrección y Rehabilitación y el E.L.A. (en adelante, los recurrentes). El 23 de noviembre de 1998, el TCA emitió una resolución acogiendo los fundamentos de derecho expuestos por el TPI, denegando así la expedición del auto de certiorari solicitado y la moción en auxilio de jurisdicción. El 15 de diciembre de 1998, los recurrentes presentaron ante este Tribunal una Petición de Certiorari solicitando la revisión de dicha resolución. El 9 de abril de 1999, mediante resolución, expedimos mandamiento de certiorari. Las partes han comparecido exponiendo sus respectivas posiciones.

II

Examinaremos, primeramente, el reclamo de la Sra. Vélez Torres, particularmente en cuanto a su causa de acción bajo la Ley de Derechos Civiles federal, 42 U.S.C. 1983.

En la carta enviada al Secretario de Justicia, el 16 de junio de 1997, y luego en la demanda presentada ante el TPI, el 7 de agosto de 1997, ella alegó que el traslado del confinado Serrano Vélez a los Estados Unidos fue un acto ilegal e inconstitucional del Gobierno que tuvo el efecto de "castigar a su familia". Adujo además que su "derecho de visita" y el "derecho" de sus familiares de "relacionarse con el confinado" se ha afectado severamente debido a que le es imposible visitarlo en los Estados Unidos. Alegó también que el hecho de ser "privada por seis años con ocho meses de la relación humana y necesaria" con el confinado constituye un castigo cruel e inusitado en su contra. Por estas razones concluye que la parte demandada, recurrente ante nos, debe indemnizarla con un total de cien mil dólares ($100,000).

La recurrida no tiene una causa de acción válida bajo la Ley de Derechos Civiles federal, 42 U.S.C. 1983, puesto que de los hechos no surge que los recurrentes le hayan violado sus derechos constitucionales. "La sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, es un vehículo para que los ciudadanos puedan hacer valer los derechos que confieren la Constitución y las leyes de Estados Unidos frente a aquellas personas que abusan de su poder cuando actúan so color de autoridad estatal". Leyva et al v. Aristud et al, 132 D.P.R. 489, 500 (1993). En todo caso, fue a su hijo a quien los recurrentes trasladaron a los Estados Unidos.

Conocida es la norma de que los derechos reclamados bajo la sec. 1983 no pueden ser reclamados por terceros, sino por la persona a quien el Estado le violó sus derechos constitucionales. . . Además, la regla general prevaleciente, tanto en

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Puerto Rico como en Estados Unidos, es que las partes "tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno". E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 396 (1983); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975); Warth v. Seldin, supra. La facultad de invocar la protección de un derecho constitucional...

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