Silva V. Hernández Agosto, 1986, 118 D.P.R. 45
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 351-356 |
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Separación de Poderes.
Hechos: El 23 de febrero de 1981, el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución Núm. 91 que ordena a la Comisión de lo Jurídico del Senado investigar lo ocurrido en el Cerro Maravilla el 25 de julio de 1978, sus antecedentes y actos posteriores realizados por funcionarios públicos y gubernamentales. El 28 de mayo de 1981 dicha Comisión aprobó el Reglamento para Regir la Investigación sobre los Sucesos del Cerro Maravilla. Posteriormente, la Comisión enmendó este reglamento y le incorporó la Regla 7.1.
El 30 de agosto de 1984, los Sres. Rolando A. Silva, Calixto Calero Juarbe y la Sra. Mercedes Torres Vda. de Pérez, en calidad de miembros de la Comisión de lo Jurídico del Senado en representación de la minoría electa por el Partido Nuevo Progresista, impugnaron judicialmente la validez constitucional de la Regla 7.1. Incluyeron como demandados al Presidente del Senado, Sr. Miguel Hernández Agosto, al Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado, Lic. Francisco Aponte Pérez, y a los Sres. Hipólito Marcano y Carlos Tosca González, Secretario y Sargento de Armas del Senado, respectivamente. Alegaron que, al poner en vigor la Regla 7.1, los demandados los habían excluido de unas reuniones de la Comisión convocadas para escuchar los testimonios de varias personas citadas bajo las disposiciones del Código Político. Alegaron que esta actuación inconstitucional impidió que ellos ejercieran sus facultades legislativas y privó a los electores que votaron por ellos de una representación efectiva en los trabajos y deliberaciones de la Comisión.
El Tribunal Superior desestimó la causa de acción contra los senadores demandados en virtud de la cláusula constitucional sobre inmunidad parlamentaria. Decretó que la Regla 7.1 era inconstitucional y ordenó al Secretario y al Sargento de Armas del Senado que desistieran de ponerla en vigor. El Senado de Puerto Rico acude ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si bajo la Constitución de Puerto Rico, una comisión del Senado puede constituirse en sesión ejecutiva y descargar sus funciones y poderes con exclusión de los miembros que representan las minorías parlamentarias en el comité. Si se trata de la doctrina de cuestión política. Si por reglamento se pueden delegar al presidente de una comisión los poderes para excluir a los miembros de la minoría de una sesión ejecutiva constituida para cumplir con las obligaciones del cuerpo al amparo de los poderes conferidos por la Constitución y las leyes de Puerto Rico.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve en la negativa. El T.P.I. no incidió al ordenarle a los funcionarios del Senado que se abstuvieran de poner en vigor parte de la Regla 7.1. La Regla 7.1 versa sobre un asunto esencial en una etapa significativa de los procesos investigativos y deliberativos de la Comisión. Es un requisito constitucional que las minorías tengan la facultad de participar en ese proceso. Al poner en vigor la
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disposición de la Regla 7.1 que le permite al Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado excluir a los demandantes de las sesiones ejecutivas en que se iba a recibir prueba documental y escuchar los testimonios de las personas citadas bajo apercibimiento de desacato, el Secretario y el Sargento de Armas del Senado infringen los derechos constitucionales de los representantes de las minorías garantizados tanto por el Artículo III de la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico como por el Reglamento del Senado.
Fundamentos legales: El Tribunal Supremo cita el caso de Baker v. Carr, 1962, 369 U.S. 186, donde el Tribunal Supremo federal estableció los criterios generales para determinar la aplicabilidad de la doctrina de cuestión política. Requirió que exista uno de los...
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