La sociedad de bienes gananciales
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 108-152 |
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El profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define la sociedad de bienes gananciales como “la sociedad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario y por virtud de la cual se hacen comunes y divisibles por mitad, a la disolución del matrimonio, las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio". La sociedad comienza a regir "precisamente en el día de la celebración del matrimonio, de ahí que sus bienes son obra conjunta de ambos cónyuges y no se tiene en cuenta el aporte ni el esfuerzo desplegado por cada uno de ellos".
La sociedad de bienes gananciales comienza, precisamente, el día en que se celebra el matrimonio, sin importar si los cónyuges tienen o no tienen bienes o si solo poseen su propio trabajo. El régimen económico-matrimonial de gananciales consiste, en principio, en que se hacen comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas, o pérdidas sufridas, durante el matrimonio.
Tan pronto surge la sociedad de gananciales, se presenta inmediatamente la necesidad de la regulación jurídica de los bienes o, incluso, la regulación del trabajo que los cónyuges aportan al matrimonio al tiempo de contraerse el mismo, durante su permanencia y ante su disolución. Este sistema supone, no obstante, la separación entre el patrimonio privativo y el patrimonio común de los cónyuges.
Por tanto, los criterios que permiten delimitar los bienes que integran cada patrimonio están establecidos en el Código Civil de Puerto Rico; en específico, el Capítulo 273, que comprende los Artículos del 1295 al 1326, y, a través de la jurisprudencia.
En la decisión de Int’ Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 1981, 110 D.P.R. 862, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado la naturaleza jurídica de la sociedad de bienes gananciales como una mano-comunidad.
Se llama "mano comunidad" (gesammte hand) porque muchas decisiones que se toman derivan del acuerdo de los cónyuges. Habría un patrimonio que no estaría dotado de personalidad jurídica, pero que implicaría ciertas reglas particulares de organización (sería más que una indivisión y menos que una sociedad), donde los cónyuges realizan una copropiedad sin indivisión, una propiedad en mano común. Vidal Taquini,1990:175.
La sociedad de gananciales, según los precedentes de la jurisprudencia puertorriqueña, es una entidad jurídica con personalidad propia y distinta de la de los cónyuges que la componen. Pero es también una entidad económica familiar suis generis, de características especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica de las sociedades ordinarias o entidades corporativas, sino... "otro menor, adaptado a su razón de ser y a la interpretación entre los patrimonios personales y el social que hay en ella; una personalidad atenuada". Int’l Charter Mortgage v. Registrador, supra.
Hasta el día en que se aprueba la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, para enmendar
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los Artículos 91, 93, 1308 y 1313, y derogar los Artículos 1312 y 1333 del C.c., el marido es el único administrador y representante legal de la sociedad de bienes gananciales. Con la Ley 51, supra, la tradicional jefatura del marido ha sido sustituida por una diarquía (mandan igual el marido y la mujer), que se traduce en la regla de cogestión, aunque en el sistema de gananciales se reconoce un amplio espacio a la actuación individual de uno solo de los cónyuges con efectos para los dos.
Resumen: El Art. 91, enmendado, dispone que las compras efectuadas por ambos cónyuges serán válidas cuando se refiera a cosas destinadas al uso de la familia de acuerdo con la posición social y económica de esta; y, que los bienes inmuebles no podrán ser enajenados o gravados bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges, según lo prescribe el primer párrafo del Art. 1313.1 del C.c.
Nota: Preguntas de los exámenes de reválida relacionadas con los actos de administración y de disposición de la sociedad de bienes gananciales:
(1) Marzo de 1995.
Hechos resumidos: Vigente el matrimonio entre Esposa y Esposo, este adquirió con dinero obtenido de su salario, un apartamento para Amiga que fue comprado y registrado a nombre de esta.
Esposa presentó demanda de divorcio contra Esposo. Reclamó pensión alimentaria únicamente para Hijo, de 18 años de edad, así como su custodia. Esposo y Esposa habían emancipado a Hijo para que pudiera disponer de unos fondos depositados a su nombre en el tribunal. Oportunamente, el tribunal dictó sentencia en rebeldía.
Posteriormente, Esposo se casó con Amiga. Un año después, Esposa presentó ante el tribunal una moción de desacato contra Esposo por atraso en el pago de las pensiones a favor de Hijo.
La relación entre Esposo y Amiga se deterioró y se divorciaron por consentimiento mutuo. Entre las estipulaciones del divorcio, Esposo acordó pagar a Amiga una pensión alimentaria y traspasar a su favor el título del automóvil que Amiga usaba y que Esposo había comprado recientemente con su dinero.
La pregunta pide que analice, discuta y fundamente: El efecto que tiene para la sociedad legal de gananciales de Esposo y Esposa la compra del apartamento que hizo Esposo para Amiga.
Contestación: Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Art. 1307 del C.c. Las adquisiciones hechas por un cónyuge con dinero ganancial se reputan gananciales aun cuando se hacen a nombre de otra persona. Quetglas v. Carazo, 1993, 134 D.P.R. 644.
Los actos de disposición o administración que cualquiera de los cónyuges haga sobre los bienes gananciales no perjudicarán al otro cónyuge ni a sus herederos si los mismos no sirven a un interés de la familia o se hacen con el ánimo fraudulento u oculto de perjudicar al otro cónyuge. Art. 1313 del C.c. Quetglas v. Carazo, supra.
Al disolver la sociedad legal de gananciales, el inventario de bienes incluirá, para colacionarlos, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del capital del marido o de la mujer. También se traerá a colación el importe de las enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas. Art. 1317 del C.c. Forman parte del activo a ser inventariado, no solo los bienes y derechos en poder de la comunidad conyugal al momento de su disolución, sino que también han de ser incluidas en el inventario y traídas a colación todas las cantidades que habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del caudal del marido o la mujer. Quetglas v. Carazo, supra; Rosa Resto v. Rodríguez, 1981, 111 D.P.R. 89. Véase: Preguntas, Criterios
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de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Familia de marzo de 1995.
1. Donaciones entre cónyuges: En sus Artículos 1286 y 1287, el Código Civil de Puerto Rico prohíbe las donaciones entre cónyuges, las donaciones hechas por un cónyuge a favor de los hijos del otro que no sean comunes y las donaciones hechas por un cónyuge a favor de las personas de quien el cónyuge del donante sea heredero presunto.
El Art. 1286, originalmente disponía: “Será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio. No se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo familiar”.
Mediante la Ley Núm. 131-2009, la Asamblea Legislativa enmendó el Art. 1286 a fin de añadir como excepción a la nulidad de donaciones entre cónyuges durante el matrimonio, aquella que convertiría la propiedad privativa de uno de ellos sobre un inmueble que constituyera su residencia principal, en una propiedad de la sociedad legal de gananciales por ellos constituida.
Esta enmienda permite convertir la propiedad privativa que es residencia principal del matrimonio en una perteneciente a la sociedad legal de gananciales. Esta transacción tendrá lugar en una sola ocasión; para poder hacerlo en una segunda ocasión, la sociedad legal de gananciales tiene que haber enajenado su título de la propiedad convertida; lo que solo ocurrirá en los casos donde hubiera más de una propiedad privativa de uno de los cónyuges, que pudiera convertirse en propiedad de la sociedad legal de gananciales. La donación no será colacionable en caso de fallecimiento del cónyuge donante, ya que el fin es proteger al cónyuge sobreviviente que adquiere la propiedad mediante la donación. Esta conversión se hará mediante escritura pública, en la que se hará constar el hecho de que la propiedad convertida constituye la residencia principal de los cónyuges y que no existe al momento de hacerse la donación otra propiedad adquirida por la sociedad legal de gananciales bajo esta disposición.
2. Ventas recíprocas entre marido y mujer:
A tenor del Art. 1347 del Código Civil:
El marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos bienes, autorizada con arreglo al Capítulo 275 del ...
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