Sucesión Capella V. Iglesia, 1974, 102 D.P.R. 20

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas365-367

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Relación Iglesia-Estado. Estorbos.

Hechos: En este caso se presenta un conflicto entre los derechos fundamentales que ya antes de su inclusión en el texto de las constituciones de los pueblos libres se conceptuaron derechos naturales: la libertad de culto y el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Se trata,

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pues, de la libertad personal y la privacidad de los recurridos están perturbadas por el ejercicio de los ritos de un templo de la Iglesia de Dios Pentecostal. Dichas prácticas tienen lugar tres o cuatro veces por semana de 7 a 10:00 P.M. y los domingos y días festivos en horas del día. Los vecinos están abrumados por la angustia, irritación y la desesperación, consecuencia del volumen del ruido que se origina en el templo que hace que tengan que encerrarse en sus hogares.

El T.P.I. ordenó a la iglesia que tome las medidas necesarias para aislar el ruido. Resuelve que la forma en que la iglesia opera su templo religioso es un constituye un estorbo o perturbación que interrumpe el libre uso por los vecinos de sus propiedades teniendo por tanto estas derecho a que dicha perturbación cese y se suprima permanentemente.

Controversia: Si bajo el manto de inmunidad religiosa y con libertad constitucional para rendir culto al Creador dentro y fuera de las iglesias reconocidas, podrán desarrollarse prácticas que por tener la desaprobación general están definidas como delitos con sanción punitiva de las leyes penales.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia del T.P.I. La Ley contra perturbaciones –declaración de estorbo público o privado– es el remedio adecuado para un ciudadano hacer valer su derecho de intimidad de santuario de su hogar invadido por los ejercicios, prácticas y ritos de un templo religioso que el juez de instancia describe como “magno escándalo”. El Tribunal trata de armonizar la libertad de culto con la libertad de vivir en paz en su casa.

Fundamentos legales: La libertad de culto escrita en la Constitución de Puerto Rico es patrimonio del ser racional y derecho inalienable del hombre a cumplir lo que crea ser su obligación de conciencia ante el misterio de la vida, pero no es licencia para crear un mundo aparte intocable y autócrata capaz de trastocar impunemente los sensitivos equilibrios del todo armónico que es la sociedad política. La protección constitucional para la libertad de culto ampara la libertad de conciencia mas no la libertad de torturar.

Aun cuando el...

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