La sucesión intestada

Páginas663-669
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
663
autores, no se determina por sí mismo sino por otro documento, viniendo a ser último
un testamento per relationem.
El Código Civil de 1930 exige únicamente que el testador exprese en su último
testamento su voluntad de que el anterior subsista en todo o en parte. Nada dice sobre
el modo como debe ser expresada esta voluntad.
Art. 1717.-Irrevocabilidad del reconocimiento de hijos. (31 LPRA §11380)
La revocación de un testamento no afecta la validez ni la eficacia del
reconocimiento de hijos.
Comentario: El Art. 1717 proviene del Art. 672 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 731 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 741 del
Código Civil de España.–Historial Legislativo (pág.1573)–.
Esta excepción a la regla general de los efectos de la revocación aparecía en el Art.
672 del Código Civil de 1930. Se trata de la única disposición del referido Código
Civil que hacía referencia a una disposición testamentaria que el testador no puede
dejar sin efecto por revocación.
El precepto, señala Lacruz Berdejo (pág. 235), se refería, en principio, a los hijos
extramatrimoniales, aunque también pueden existir reconocimientos referidos a hijos
matrimoniales, cuya paternidad sea discutible por hallarse separados los cónyuges al
tiempo de la concepción o por otras causas, y asimismo cabe reconocimiento por la
madre en casos excepcionales de personas cuya progenie materna se ignora o discute.
Art. 1718.-Efectos de la revocación. (31 LPRA §11381)
La revocación produce su efecto, aunque los instituidos en el testamento
revocatorio no quieran suceder al causante o no puedan hacerlo.
Comentario: El Art. 1718 proviene del Art. 671 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 730 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 740 del
Código Civil de España.–Historial Legislativo (págs. 1573-1574)–.
El Art. 1718, supra, dispone que el testamento posterior produce la revocación, aun
cuando los instituidos en el testamento revocatorio no quieran o no puedan suceder.
Para González Tejera (pág. 290),“la razón para esta norma reside en que, si es
razonable presumir que el testamento posterior revoca ipso iure al anterior, cuando el
testador varió su voluntad testamentaria, dejó sin efecto la anterior y se hizo inmaterial
el hecho de que las disposiciones del testamento posterior no surtieran efecto”. De
igual manera, al tratar el tema de la revocación, Lacruz Berdejo ( pág. 232)señala que
no es precisa la llamada perfección interna del testamento porque “la revocación
producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del
heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos”.
TÍTULO V.
LA SUCESIÓN INTESTADA
Introducción: Una mirada a la legislación de algunos países de Europa y América
–Historial Legislativo (págs. 1574-1575)– obliga a concluir que, en materia de

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