Los sujetos de la obligación alimentaria
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 569-574 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
569
La obligación alimentaria no es transmisible, ni por muerte a los sucesores de
cualquiera de ellos, ni por razón alguna a terceras personas. Por su propia
naturaleza no es susceptible de cesión. (La prohibición de cesión de créditos
alimentarios esta sujeta a un excepción contenida en los Artículos 7 y 9 de la Ley
Núm. 5, supra, la cual es objeto de consideración en el Capítulo VIII sobre la
cesión de derechos alimentarios de alimentistas menores e incapacitados a favor
de ASUME) No puede invocarse la compensación como causa de extinción de la
obligación alimentaria.
Por disposición de la Ley Núm. 5 de 1986, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, se permite la
cesión al Estado del derecho a reclamar alimentos. El propósito de la Ley Especial
es auxiliar al alimentista que tenga derecho a alimentos y que no pueda hacer valer
su derecho por sí solo. Se acoge este mecanismo para que el Estado pueda proteger
al alimentista con mayor efectividad.
CAPÍTULO II.
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Art. 658.-Obligados a suministrarse alimentos. (31 LPRA §7541)
Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en toda la
extensión que señalan los artículos precedentes:
(a) los cónyuges;
(b) los ascendientes y descendientes;
(c) los hermanos.
Si el obligado a suministrar alimentos es una persona de sesenta y dos (62)
años o más, el juzgador al determinar si procede la prestación de alimentos
solicitada y su cuantía, deberá tomar en consideración los siguientes factores:
estado de salud que pueda impactar la habilidad para sufragar sus propios
gastos médicos; gastos en los que invierte este si tiene algún impedimento o
discapacidad; gastos por nutrición particular o dietas; cuidado necesario de
alguna condición de salud o enfermedad que le aqueje; edad; si trabaja o no;
gastos relacionados a vivienda; gastos necesarios relacionados a prevención
de enfermedades; si tiene a su cargo menores de edad, incapacitados o
dependientes; o cualquier otro que pudiera limitar en forma sustancial su
capacidad económica.
Comentario: El Art. 658 procede del Art. 143 del Código Civil de 1930; Art.
143 del Código Civil español; – Historial Legislativo (págs. 655-656)–. Esta nueva
redacción suprime la referencia a los adoptados que contenía el Art. 143 del
Código Civil de 1930. La adopción plena, según queda ahora regulada, permite
descartar esas referencias en cualquier línea de parentesco, porque es subinclusiva.
Una vez se realiza la adopción, el adoptante y adoptado quedan incluidos en el
inciso (b) del Artículo, relativo a “los ascendientes y descendientes”. Como
expresa el profesor Serrano Geyls, una vez son adoptados, estos no están obligados
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