T. Tácita-Tutor

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas307-320
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
307
de los treinta días siguientes a la fecha en que se
enteraron de ello y, a partir de dicha notificación al
tribunal, tendrán seis meses para solicitar la
sustitución. La incapacidad aquí incluye tanto la
incapacidad judicial como la no declarada
judicialmente. Si la incapacidad ha sido declarada
judicialmente, corresponde al tutor sustituir al
incapacitado. Si no ha habido declaración judicial,
el tribunal debe nombrarle un defensor judicial y
sustituirlo por la parte incapacitada.
TÁCITA: Significa que no se dice formal o
directamente, sino que se supone; que no hay una
expresión formal, o explícita. Por ejemplo, todos
los privilegios de que gozan las personas son
renunciables expresa o tácitamente. En Derecho de
Sucesiones, la revocación tácita es aquella por la
cual el testador cambia o altera su voluntad
testamentaria, otorgando un testamento posterior,
sin revocar expresamente el anterior. Asimismo,
gestionar como heredero significa que ha aceptado
la herencia tácitamente. En Derecho Probatorio, la
Regla 62B de Evidencia dispone sobre las
admisiones tácitas o por adopción; o sea, el
declarante acepta lo que dijo otra persona y sin
decirlo expresamente emite una declaración
adoptando la declaración de esa otra persona.
Véase: Condonación de deuda.
En Procedimiento Civil, tratándose de traslado de
pleitos, el convenio de las partes para que el caso se
vea en una sala distinta puede ser expreso o tácito.
Es tácito cuando una parte no se opone a que el
caso siga tramitándose en la sala que no es la
propia.
TÁCITA RECONDUCCIÓN: Reconducir es:
prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento.
La reconducción tácita se produce si, al final del
contrato de arrendamiento el arrendatario
permanece disfrutando de la cosa arrendada con la
aquiescencia del arrendador. El término de la tácita
reconducción dependerá de si se trata de un predio
urbano o rústico. En el caso del predio rústico se
entiende hecha por el término necesario para la
recolección de frutos que la finca arrendada diere.
Si se trata de un predio urbano, la tácita
reconducción se entiende hecha por años cuando se
ha fijado un alquiler anual, por meses, en caso de
que el alquiler sea mensual, y por días, si el alquiler
es diario.
Para que ocurra la tácita reconducción deben
concurrir tres requisitos: (1) que al terminar el
contrato de arrendamiento, el arrendatario continúe
disfrutando por quince días de la cosa arrendada;
(2) que lo haga con la aquiescencia del arrendador,
y (3) que no haya precedido requerimiento. El
arrendador debe hacer el requerimiento antes de
que transcurran los quince días siguientes a la
extinción del contrato primitivo, para así negar su
consentimiento para renovar el contrato.
La continuación en la posesión de la cosa
arrendada luego de los quince días de vencido el
contrato de arrendamiento no crea un nuevo
contrato si ha precedido el requerimiento
establecido por ley. O sea, se requiere que el
arrendatario permanezca quince días o más
disfrutando de la cosa arrendada, sin que medie el
requerimiento. Si ocurre la tácita reconducción, se
perfecciona un nuevo contrato sujeto a los mismos
términos y condiciones del anterior. Art. 1456 del
C.c. Cesani v. Tribunal, 1965, 92 D.P.R. 239.
Si durante el contrato de arrendamiento el
arrendatario realiza mejoras útiles y voluntarias al
bien arrendado, tiene el mismo derecho que la ley
concede al usufructuario: retirar las mejoras, si
fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes,
pero sin derecho a indemnización. Art. 416 del
C.c. Si la construcción es necesaria y se hizo con
permiso del dueño, el arrendatario ostenta el rango
de edificante de buena fe y tiene el derecho a
retener la cosa arrendada hasta que se le compense
por las obras realizadas.
TANTEO, DERECHO DE: Es el derecho de
preferencia que una persona tiene para la
adquisición de una cosa determinada, en caso de
que su dueño quiera enajenarla y, por consiguiente,
la facultad que la asiste para que, en este último
caso, se lo manifieste así al propietario,
indicándole el precio y condiciones de la
enajenación, si no han pactado previamente. Se
trata de una obligación unilateral personal
mediante la cual el dueño de la cosa viene obligado
a notificar al titular del tanteo la enajenación
proyectada. De esta manera se faculta al titular del
derecho para decidir si adquiere o no una cosa con
preferencia a los demás interesados, si algunos, en
adquirir la misma.
El derecho de tanteo opera previo a la
enajenación y facultad a su titular a adquirir una
cosa que va a ser enajenada por su propietario, con
preferencia a cualquier otro, por el mismo precio
que este abonaría, es decir, por el tanto ofrecido a
un tercero. A diferencia del derecho de opción
donde la iniciativa de aceptar es del optante, en el
derecho a tanteo, el titular mismo no tiene la
iniciativa, sino que ha de esperar que la haya
tomado la otra parte; esto es, que el concedente del
derecho haya decidido enajenar.
El derecho de tanteo puede ser convencional o
legal.
1. Tanteo convencional: Aunque el Código Civil
no se refiere expresamente al tanteo convencional,

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