Toro Rivera V. E.L.A., 2015 T.S.P.R. 172
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 422-432 |
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Daños y Perjuicios - Ley de Pleitos contra el Estado: momento en que comienza a transcurrir término de 90 días para notificar al Estado en demanda por persecución maliciosa; conducta intencional v. conducta negligente; justa causa para incumplir requisito de notificación. Término estricto cumplimiento, comienza a transcurrir desde que el tribunal pronuncia su fallo absolutorio.
Hechos: Los Sres. Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera presentaron una demanda en daños y perjuicios ante el T.P.I. contra el Gobierno de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, los fiscales de la División de Integridad Pública Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León, los agentes Listoriel López López, Aldo Flores Alicea, Otoniel González, Ecxer Quiñones, John Doe y Richard Doe (Agentes), así como contra las Compañías Aseguradoras A, B y C. Las alegaciones de los Recurridos, exfuncionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, están basadas en un proceso penal iniciado el 16 de marzo de 2009 a través del cual el Ministerio Público presentó cargos criminales contra ambos por violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2004, así como a la Ley de Ética Gubernamental de 1985. Al mismo tiempo, se le imputaron al señor Martínez violaciones a la Ley de Sustancias Controladas.
Tras celebrarse el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el 24 de octubre de 2011, el juez de instancia emitió un fallo en corte abierta de No Culpabilidad a favor de los señores Martínez y Toro por las alegadas infracciones a la Ley de
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Ética Gubernamental. Igualmente, encontró No Culpable al señor Martínez de violación al Art. 262 del Código Penal de 2004 y al señor Toro de violación al Art. 283 del mismo cuerpo normativo. A petición de los Fiscales, el tribunal archivó los cargos en contra del señor Martínez por las infracciones a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y al Art. 283 del Código Penal de 2004, supra, conforme lo admite la Regla 247(a) de Proc. Criminal. El tribunal de instancia notificó su pronunciamiento por escrito el 6 de diciembre de 2011, archivándose en autos la sentencia correspondiente ese mismo día.
Mediante carta de fecha 1 de febrero de 2012, los Recurridos notificaron, tanto al Secretario de Justicia como al Secretario de Corrección, su intención de demandar al Gobierno por los hechos relatados. El 23 de octubre de 2012 instaron la acción civil en cuestión reclamando daños.
Adujeron que los Fiscales fueron negligentes en el descargo de sus funciones; que: la investigación realizada por los Agentes demandados fue deficiente; los testigos desconocían los hechos básicos, además de que el caso fue fabricado. Esto provocó que a los recurridos se les imputaran cargos, a pesar de que los peticionarios no contaban con evidencia para probar todos los elementos de los delitos y procesarlos criminalmente. Alegaron, asimismo, que el Gobierno, a través de su Secretario de Justicia y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, respondía por las actuaciones de sus empleados, quienes le imputaron la comisión de delitos e instaron un procedimiento penal en su contra, a sabiendas de que no incurrieron en dicha conducta. Los señores Martínez y Toro plantearon que a consecuencia de estos acontecimientos fueron separados de sus puestos, humillados y destruidos en el ámbito económico, emocional y familiar. Cada uno de los Recurridos solicitó una indemnización no menor de $300,000.00 por los daños sicológicos, las angustias mentales y las pérdidas económicas sufridas.
El 18 de marzo de 2013, el Gobierno presentó una Moción de Desestimación; argumentó que los señores Martínez y Toro incumplieron con el requisito de notificación oportuna al Secretario de Justicia, tal y como lo exige el Art. 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado. Los Recurridos plantearon que la acción estaba en tiempo, ya que, según estos, el término para notificar al Estado e instar la acción civil en daños comenzó a transcurrir a partir de la notificación del fallo de no culpabilidad, fecha en que advirtieron el daño. El T.P.I. denegó la petición de desestimación. El T.A. denegó el recurso solicitado. No obstante, encontró que los señores Martínez y Toro notificaron oportunamente al Secretario de Justicia su intención de demandar. A base de ello, indicó que su intervención resultaba innecesaria en esa etapa procesal del caso porque la determinación recurrida no constituía abuso de discreción o error en la aplicación de la norma procesal. El Gobierno acudió ante el Tribunal Supremo.
Controversia: ¿Cuándo comienza a discurrir el término de 90 días para notificar al Estado de la intención de demandarle por daños ocasionados por conducta negligente de funcionarios gubernamentales asociada a una causa de acción por persecución maliciosa?
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la Resolución del T.A. y desestima la causa de acción que presentaron los señores Martínez y Toro en contra del
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Gobierno por incumplir con el requisito de notificación dispuesto en el Art. 2A de la Ley Núm. 104. Devuelve el caso al T.P.I. para la continuación de los procedimientos. Para poder precisar el término de 90 días para notificar al Estado de la intención de demandarle por daños ocasionados por conducta negligente de funcionarios gubernamentales es pertinente conocer en qué momento se configura la acción denominada persecución maliciosa. El término de 90 días para notificar al Estado de la intención de instar una reclamación de este tipo, según dictamina el Art. 2A de la Ley Núm. 104-1955 -Ley de Pleitos contra el Estado-, comienza a transcurrir desde que el tribunal pronuncia su fallo absolutorio. El Tribunal aclara que el Gobierno no responde por los daños causados por sus agentes o funcionarios al instar con malicia y sin causa probable un proceso criminal contra un sujeto. No obstante, si como sucede en este caso, existen alegaciones de actos u omisiones negligentes por parte de funcionarios públicos, sí está expuesto a responder por los daños ocasionados, aunque estos estén asociados de alguna manera a la conducta intencional constitutiva de persecución maliciosa. La distinción es importante a los efectos de eludir la inmunidad soberana y sienta las bases que permiten establecer a partir de qué momento se configura esta otra causa de acción, y surge la obligación de los agraviados de notificar al Gobierno su intención de demandarle.
Fundamentos legales: A. Ley de Pleitos Contra el Estado: En Puerto Rico rige la doctrina de inmunidad del Estado o inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos la incorporó a nuestro ordenamiento por mandato judicial en People of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 U.S. 270 (1913). Esta doctrina sirve de fundamento legal para impedir procesos judiciales contra el Estado, sin su consentimiento. No obstante, la adopción de este principio propició que el poder legislativo promulgara una serie de medidas a fin de prescribir los contextos en los que admitiría imponerle responsabilidad torticera al Estado. La última de estas es la Ley Núm. 104-1955 -Ley de Pleitos contra el Estado-, la cual constituye una renuncia del soberano a su inmunidad que, aunque amplia, no representa una autorización ilimitada en contra de la protección que le asiste. La Ley Núm. 104 es, más bien, una renuncia parcial del Estado a su inmunidad, que dispone las circunstancias específicas bajo las cuales este consintió a ser demandado. Entre estas, la ley impuso responsabilidad vicaria al Estado, autorizando las acciones...
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