Torres Rivera V. Policía, 2016 T.S.P.R. 224

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas459-466

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Derecho Laboral y Administrativo1. El proceso disciplinario que se lleva a cabo en la esfera administrativa en contra de un miembro de la Policía se compone de 6 etapas: (1) la investigación; (2) la formulación de cargos; (3) la celebración de la vista informal; (4) la determinación del Superintendente de la Policía; (5) la etapa apelativa ante la C.I.P.A., y (6) la revisión judicial de la decisión emitida por la C.I.P.A.

Hechos: Para el 2003, el señor Torres Rivera se desempeñaba en un puesto de carrera como agente de la Policía de Puerto Rico. A raíz de unos hechos ocurridos el 26 de junio de 2003 en el Centro Médico en Río Piedras, la Policía realizó una investigación administrativa sobre la conducta del peticionario como miembro de la fuerza policíaca. El Superintendente de la Policía - Lcdo. Figueroa Sancha- le notificó al señor Torres Rivera una Resolución de cargos, donde expuso que el señor Torres Rivera incurrió en las faltas graves 1, 18, 27 y 42 dispuestas en el Art. 14, Sec. 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía, por lo que se proponía "imponerle como castigo una suspensión de empleo y sueldo por el término de ciento veinte (120) días".

El Superintendente Figueroa Sancha le advirtió al señor Torres Rivera de su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un Oficial Examinador dentro del término de 15 días laborables, contado a partir de la fecha de notificación de la Resolución de cargos; que "de no solicitar la vista se entenderá que renuncia a la misma y a su derecho de estar presente y presentar evidencia a su favor, por lo que el castigo de suspensión se convertirá en final, con derecho usted de apelar el mismo ante la [C.I.P.A.] dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la Resolución Final que se emita imponiéndole el referido castigo".

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Luego de celebrada la vista administrativa informal, según solicitada por el peticionario, un nuevo Superintendente de la Policía, Héctor M. Pesquera, notificó al señor Torres Rivera una Resolución final de expulsión el 24 de octubre de 2013 y le indicó que podía apelarla ante la C.I.P.A.

La C.I.P. A. declaró con lugar la apelación del señor Torres Rivera al concluir que "el proceso disciplinario [...] fue uno defectuoso, contra derecho y en violación al debido proceso de ley". La C.I.P.A. expresó que "si validamos el proceder de la Policía de Puerto Rico adjudicándole la autoridad de variar los castigos sin previo aviso, estaríamos colocando a los policías en una posición desventajosa frente a la institución que precisamente le ha privado de su derecho propietario". La C.I.P.A. revocó la determinación de expulsión y ordenó a la Policía el pago de salarios, haberes y otros beneficios dejados de percibir por el señor Torres Rivera durante su suspensión.

El 14 de marzo de 2014, la Policía presentó un recurso de revisión administrativa ante el T.A. El T.A. revocó la Resolución de la C.I.P.A. y devolvió el caso para que esa comisión celebrara una vista adjudicativa con el fin de atender los méritos de la reclamación ante sí. El 10 de junio de 2014, el peticionario presentó una Solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo.

Controversia: ¿Puede el Superintendente de la Policía, luego de celebrar una vista administrativa informal, imponer como medida disciplinaria contra un agente policíaco una sanción mayor a la que le había notificado previamente?

Decisión del Tribunal Supremo: El Superintendente de la Policía no tiene facultad de imponer como medida disciplinaria una sanción mayor a la que se había notificado al empleado. Modifica la Sentencia recurrida a los fines de devolver el caso a la C.I.P.A. para que celebre una vista adjudicativa formal en el caso del señor José L. Torres Rivera y, de entender que procede una medida disciplinaria, se circunscriba a imponer una medida que no podrá exceder de una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días.

Fundamentos legales: La Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 y el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. En el Art. 5 de la Ley Núm. 53-1996 se incluyen algunas facultades y deberes del Superintendente de la Policía como administrador y director del cuerpo policíaco.

El Art. 5(b) de la Ley de la Policía dispone que el Superintendente "determinará por reglamento la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, empleados civiles, policías auxiliares, reservistas y concejales y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo". El Art. 23 de la Ley establece que el reglamento determinará las faltas de los miembros de la Fuerza que conllevaren acción disciplinaria. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves.

La acción disciplinaria por faltas leves y graves se fijará en el reglamento, el cual determinará qué personas tendrán facultad para imponer sanciones en estos casos, así como el procedimiento para tramitar las mismas. El expediente de investigación de todo cargo grave incluirá el informe completo en torno a las imputaciones hechas contra el miembro o miembros de la Fuerza querellados. El trámite de investigación y envío del expediente se hará sin demora innecesaria. El reglamento determinará los oficiales que intervendrán en el expediente de investigación.

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El Superintendente tomará las medidas correctivas...

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