Torres Rodríguez V. Carrasquillo, 2010 J.T.S. 6

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas356-358
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
356
B. Historia Constitucional: Del Informe de la Comisión de la Rama Judicial,
rendido a la Convención Constituyente, surge que se ponderaron varias
alternativas antes de seleccionar el método de designación de los jueces que rige
en la Constitución de Puerto Rico: “La comisión recomienda que se retenga en
esta constitución la forma de selección tradicional en el sistema judicial de
Puerto Rico. La comisión consideró cuidadosamente otras formas de selección
de jueces, a saber, la elección directa de los mismos, el sistema auspiciado por
la American Bar Association adoptado en [Missouri] y diversas proposiciones
sobre sistemas de nombramientos mediante la intervención de un consejo
judicial”. Se continuó con el mecanismo de selección de los jueces por
designación del Ejecutivo, contando con el consejo y consentimiento del Senado,
para sujetar el proceso al principio de representatividad democrática.
El Tribunal deja claro que el nombramiento del Juez Presidente o de la Jueza
Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico le corresponde al Gobernador
de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. Así lo provee la
Constitución de Puerto Rico.
De otra parte, la Regla 44.1(d) de Proc. Civil autoriza al tribunal a imponer
el pago de honorarios de abogado a una parte o su abogado que ha actuado con
temeridad o frivolidad en el trámite de un proceso judicial. El concepto de
temeridad es uno amplio. Se ha descrito como un comportamiento que incide en
los procesos judiciales y afecta, tanto el buen funcionamiento de los tribunales,
como la administración de la justicia. El mecanismo provisto en la Regla 44.1(d)
tiene como propósito “‘establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por
su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista
de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias,
gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito’”. Una vez el tribunal determina
que se incurrió en tal conducta, viene obligado a imponer el pago de los honora-
rios a favor de la parte que prevalece en el pleito. El tribunal determinará la suma
específica a concederse dependiendo del grado o intensidad de tal conducta.
TORRES RODRÍGUEZ V. CARRASQUILLO NIEVES,
2009 T.S.P.R. 187, 2010 J.T.S. 6 (PABÓN CHARNECO)
Honorarios de Abogado en Casos de Menores.
Hechos: Olga Torres Rodríguez instó Demanda de alimentos y relaciones
paterno-filiales contra Jesús Carrasquillo Nieves para beneficio de un hijo menor
nacido de la relación consensual habida entre ellos. Se le fijó al recurrido
satisfacer una pensión alimentaria provisional de $471.79 mensuales. El
recurrido presentó una solicitud de modificación de la pensión alimentaria
provisional impuesta. No obstante, el tribunal fijó la obligación alimentaria a ser
satisfecha en $481.89 mensual. En consecuencia, denegó el petitorio de
modificación de la pensión instado por el recurrido. El T.P.I. emitió un dictamen
en el que le concedió a la peticionaria la custodia del menor alimentista y
determinó que las relaciones paterno-filiales continuarían de acuerdo con lo
establecido por el tribunal. De esta determinación, el recurrido solicitó revisión
ante el T.A. Dicho foro modificó el dictamen y amplió las relaciones paterno-

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