V. Vacatio Legis -Vuelo

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas324-330
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
324
USUFRUCTO VIUDAL: Cuota en usufructo a la
cual tiene derecho el cónyuge viudo. Véase:
Legitimarios; Usufructo legal.
USUFRUCTO LEGAL: El usufructo legal es aquel
establecido por una ley. Por ejemplo, es legal el
usufructo que el Código Civil concede al cónyuge
viudo; también el usufructo de los padres en cuanto
a los bienes de sus hijos menores y el usufructo
legal de la sociedad de gananciales en cuanto a los
bienes privativos.
El usufructo viudal es la legítima o porción de la
herencia que la ley separa para el cónyuge viudo. El
Art. 761 del C.c. es la fuente del derecho a la cuota
vidual usufructuaria. Aunque el usufructo vidual,
a diferencia del derecho de otros herederos
forzosos, tiene un fin esencialmente económico,
sujeto a la imposición de gravámenes y susceptible
de transfo rmación mediant e equ ivalenci a
compensatoria, no puede ser renunciado en
capitulaciones matrimoniales. Ab Intestato Saldaña,
No obstante, la propia Ley excluye de la no
hipotecabilidad el usufructo viudal. El usufructo
vidual, a diferencia del derecho de otros herederos
forzosos, tiene un fin esencialmente económico,
sujeto a la imposición de gravámenes y susceptible
de tra nsformación mediante equivale ncia
compensatoria.
Los Arts. 155 a 157 del C.c. regulan el usufructo
legal de las padres. De conformidad con estos
artículos, corresponde a los padres el usufructo de
los bienes que el hijo no emancipado adquiera (1)
por su trabajo o industria; (2) por cualquier título
lucrativo, excepto cuando se tratare de bienes o
rentas donadas o legadas para los gastos de
educación e instrucción del hijo; y (3) con el caudal
de cualesquiera de los padres, en cuyo caso también
les pertenece el usufructo de los bienes así
adquiridos. Este derecho de usufructo que los
padres tienen sobre los bienes de los hijos presenta
ciertas características peculiares que los distinguen
del usufructo tradicional. Aunque se considera
como un derecho que forma parte de los deberes de
la patria potestad, no puede ser enajenado ni gra-
vado; ni renunciado, excepto a favor de los hijos.
USURPACIÓN: Es un delito que se comete
mediante la entrada ilegal a una propiedad. Incurre
en delito de usurpación toda persona que realice
cualquiera de los siguientes actos: (a) ocupe
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas con
el fin de realizar actos de dominio o posesión
sobre ellos; (b) penetre en domicilio ajeno, sin el
consentimiento expreso del dueño, poseedor o
encargado y realice actos de dominio, no importa
de que índole; (c) desvíe, represe o detenga
ilegalmente las aguas públicas o privadas; (d)
despoje ilegalmente a otro de la posesión de un
bien inmueble o de un derecho real de uso,
usufructo o habitación constituido sobre un bien
inmueble; o (e) remueva o altere ilegalmente las
colindancias de un bien inmueble o cualquier clase
de señales destinadas a fijar los limites de
propiedades o las marcas en terrenos contiguos.
USURPACIÓN DE IDENTIDAD: Es un delito en
que incurre toda persona que con intención de
engañar se haga pasar por otra o la represente y
bajo este carácter realice cualquier acto no
autorizado por la persona falsamente representada.
Pueblo v. Uriel Álvarez, 1982, 112 D.P.R. 312.
Otro delito de usurpación de identidad es el
delito de apropiación ilegal de identidad en que
incurre toda persona que se apropie de un medio de
identificación de otra persona con la intención de
realizar cualquier acto ilegal.
Para estos delitos de usurpación de identidad, el
ordenamiento ha instituido, además, la pena de
restitución, mediante la cual el tribunal podrá
exigir el resarcimiento de los gastos de la víctima
para restituir su crédito, incluyendo el pago de
cualquier deuda u obligación que resultó de los
actos del convicto. El tribunal también podrá emitir
las órdenes que procedan para corregir cualquier
documento público o privado que contenga
información falsa en perjuicio de la víctima, como
consecuencia del comportamiento del convicto.
UTILIDAD PÚBLICA: Significa utilidad social,
interés social, bienestar común.
VACATIO LEGIS, PLAZO: Se trata del plazo
entre el momento de la publicación de una ley y el
comienzo de la vigencia de esta. O sea, es una
disposición transitoria o de vigencia diferida de
una ley. Estos plazos tienen el efecto de posponer
la vigencia de una ley, o de alguna disposición de
la misma, para que esta no rija inmediatamente,
sino que, entre en vigor en un momento posterior.
Dichas disposiciones tienen como propósito
“permitir el mejor conocimiento y preparación para
la aplicación” de la ley. J. Castán, Derecho Civil
Español Común y Foral (Madrid: Reus, 1982) 442.
Cuando sobreviene un cambio de leyes, de una
anterior por otra posterior, se plantea el problema
de cuál será el alcance temporal de la nueva ley, y,
el de la antigua. L. Díez-Picazo y A. Gullón,
Sistema de Derecho Civil 127. En aquellos casos
en que sea sustituida una ley antigua por otra, el
cambio de regulación y el alcance de la ley recién
dictada, respecto a la materia antes regulada por la
otra, se regirá por lo que la nueva ley establezca,
bien de forma explícita, en las correspondientes
disposiciones transitorias, o bien de forma

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR