Velázquez V. Velázquez, 1961, 82 D.P.R. 619

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas374-378

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En las Donaciones Graciosas no se Puede Solicitar la Evicción. Filiación de Hijos Nacidos Después de 1942.

Hechos: En 1950, falleció Don Marcos Velázquez Santiago. Fueron declarados como sus únicos y universales herederos su viuda y dos hijas naturales reconocidas nombradas Juana Velázquez Morales y Rosa María Velázquez Caquías. Después de haber satisfecho la contribución sobre herencia, las personas mencionadas procedieron a la liquidación y división y división del caudal hereditario, otorgándose la escritura pública correspondiente. A las hermanas Velázquez se le adjudicaron en pago de sus participaciones cuatro solares sin edificaciones.

En 1 de marzo de 1951, las hermanas Velázquez y el demandante Enrique Velázquez Torres otorgaron una escritura pública que denominaron de compraventa y división material de bienes, mediante la cual (a) se le "vendió" al demandante un condominio de una mitad en dos de los solares sitos en la barriada Clausells y la Calle Vives de Ponce, por el precio total de $1.625 que las vendedoras confesaron haber recibido con anterioridad al otorgamiento; y, (b) se dividió la comunidad existente entre la demandada y su hermana Rosa María. A esta última se le adjudicó el condominio restante de una mitad en el solar y casa de la Calle Vives. Posteriormente, Rosa María vendió este condominio al demandante, quien en tal virtud vino a ser propietario único del referido solar. La escritura mencionada fue aclarada en la misma fecha mediante un documento privado suscrito por los tres hermanos Velázquez. Según este documento, Rosa María y Enrique quedaron adeudando a Juana la suma de $714.84 cada uno, que posteriormente le pagaron. Esta cantidad representaba la diferencia entre las adjudicaciones del caudal hereditario.

La prueba demuestra que el demandante era un hijo ilegítimo del causante, a quien la viuda se negó a reconocer mediante el otorgamiento de una escritura que se preparó para ese propósito. Sin embargo, sus dos hermanas convinieron en reconocerle y adjudicarle una porción de los bienes equivalente a la que le hubiese correspondido como heredero de haber sido firmada dicha escritura. La demandada Juana Velázquez había adquirido por compra a su padre, efectuada en 1949, un solar en la Calle Molina que colinda con el de la Calle Vives propiedad del demandante. Este solar no formaba parte del caudal hereditario que se dividieron los tres hermanos entre sí. A pesar de que registralmente aparece con una cabida de 555.12 metros cuadrados, una mensura efectuada dentro de un pleito de deslinde entre las mismas partes arrojó una cabida de 540.375 metros cuadrados. El hermano demandó para reclamar la diferencia en cabida.

El Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda. Determinó: (a) que la escritura de 1 de marzo de 1951, aunque denominada de compraventa, constituía realmente una donación, y que en su consecuencia el demandante nada podía reclamar; y (b) que si se consideraba como compraventa, como el

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contrato no se hizo a base de un precio por unidad de medida, las vendedoras no estaban obligadas a responder de la deficiencia de cabida, y que en todo caso, la acción estaría prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde el otorgamiento de la escritura hasta la iniciación de la acción.

C...

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