Warner Lambert V. Trib. Sup., 1973, 101 D.P.R. 378
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 435-440 |
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Clasificaciones.
Hechos: En el 1941, las partes otorgaron un contrato mediante el cual la interventora distribuiría con exclusividad en el área norte de Puerto Rico las gomas de mascar y confecciones de Sen-Sen manufacturadas por la Warner Lambert Company. El contrato autorizaba la terminación unilateral disponiendo que el mismo permanecería en todo su vigor y efecto hasta que cualquiera de las partes lo cancelase. A tenor con dicha cláusula la recurrente notificó a la interventora la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 1971.
Al amparo de la Ley Núm. 75, que reglamenta la terminación de contratos de distribución, la interventora R. Santaella Brothers, Inc., instó demanda contra la Warner Lambert Company reclamándole la cantidad de $1,500,000 como compensación por los daños y perjuicios. Con su demanda, solicitó del tribunal de instancia un remedio provisional para que se le prohibiera a la recurrente, entre otras cosas, cancelar o dar por terminado el contrato de distribución. A tenor con esta solicitud el tribunal de instancia dictó una orden de interdicto provisional prohibiéndole a la recurrente: a) Cancelar el contrato de distribución de R. Santaella & Brothers, Inc., y/o Santaella Distributors, Inc., o dar por terminado dicho contrato de distribución, o negarse a cumplir o renovar dicho contrato de distribución o tomar cualquier acción que indirectamente permita tener tales efectos; b) Variar en forma alguna las relaciones existentes con los demandantes bajo dicho contrato; c) Gestionar, nombrar o negociar el establecimiento de nuevos distribuidores para áreas comprendidas en el contrato de distribución; d) Menoscabar en forma alguna dicho contrato; e) Mientras se halle en vigor el interdicto las demandadas continuarán entregando mercancía ordenada por las demandantes bajo los mismos términos y condiciones consignados en el contrato; f) Además, que mientras se halle en vigor la orden, se le prohíbe a las demandadas aumentar sus precios a las demandantes, y g) se continuará haciendo entrega de la mercancía ordenada por las demandantes.
La orden de interdicto fue dictada bajo las disposiciones del Art. 3A de la Ley Núm. 75 que autoriza al tribunal de instancia a conceder cualquier remedio provisional en cualquier pleito que trate directa o indirectamente la terminación de un contrato de distribución o cualquier acto en menoscabo de las relaciones establecidas entre el principal y el distribuidor. No conforme con la orden, la Warner Lambert instó el presente recurso de certiorari aduciendo como fundamentos para su revocación que: 1) la Ley Núm. 75 es de aplicación prospectiva por lo que sus disposiciones no son aplicables a la terminación del contrato entre las partes, y, 2) en su defecto, que de aplicarse dicha ley retroactivamente al contrato entre las partes se
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violaría la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales. Por otro lado, la interventora R. Santaella & Brothers, Inc., plantea que el contrato de distribución fue novado en el 1967. De tener razón no sería necesario considerar la alegada violación a la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales. El planteamiento de la interventora y el primer fundamento aducido por la recurrente para la revocación de la orden– aplicación prospectiva de la Ley Núm. 75– deben ser considerados con prioridad.
Controversia: Si la aplicación de la Ley Núm. 75-1964 a los contratos de distribución existentes a la fecha de su vigencia, viola o no la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales.
Decisión del Tribunal Supremo: Deja sin efecto la orden de entredicho recurrida y devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistentes con lo expuesto en la decisión. El criterio del escrutinio estricto impone el nivel más riguroso de revisión sobre la legislación impugnada. Bajo ese criterio la clasificación se considerará inconstitucional a menos que se pueda justificar por un interés gubernamental apremiante. Este criterio es generalmente utilizado cuando una ley establece una clasificación inherentemente sospechosa o cuando se afectan derechos fundamentales. Están sujetos a un minucioso examen judicial, por considerarse inherentemente sospechosas, todas las clasificaciones tangentes con la dignidad del ser humano y con el principio de la igualdad ante la ley.
Fundamentos legales: La Sec. 7, Artículo II de la Constitución de Puerto...
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