Yumac Home V. Caguas Lumber Yard, 2015T.S.P.R.148
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 368-373 |
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Regla 65.3(c) de Proc. Civil.
Hechos: Yumac presentó una demanda el 13 de septiembre de 2012 por cobro de dinero contra Empresas Massó por mercancía suplida y no pagada. La peticionaria expuso que las partes tuvieron una relación comercial durante varios años, pero la misma se vio afectada debido al constante incumplimiento de pago por parte de Empresas Massó. Yumac alegó que la parte recurrida le adeuda $27,373.38 por concepto de compra de materiales de ebanistería; solicitó al tribunal de instancia que declarara con lugar su demanda y condenara a Empresas Massó al pago de $27,373.38 más las costas, gastos, intereses y $3,000 de honorarios de abogado.
El 17 de septiembre de 2012, se expidió el emplazamiento a nombre de Empresas Massó y el Sr. Gildo Massó. El 28 de septiembre de ese mismo año se emplazó a Empresas Massó por conducto de la Sra. Maribeliz Veguilla, secretaria en la oficina designada de la corporación localizada en San Lorenzo. Debido a que Empresas Massó no compareció ni contestó dentro del término establecido, Yumac solicitó anotación de rebeldía. El foro de instancia dictó Sentencia en rebeldía mediante la cual declaró con lugar la demanda; condenó a Empresas Massó a pagar a Yumac los $27,373.38 por la mercancía suplida y no pagada, intereses al 4.5% anual, costas y $3,000 de honorarios de abogado.
El 30 de enero de 2013, Yumac solicitó al T.P.I. que enmendara el epígrafe de la Sentencia para que leyera Caguas Lumber Yard, Inc. h/n/c Empresas Massó como parte demandada, ya que el nombre corporativo correcto es Caguas Lumber Yard, Inc. El foro de instancia emitió una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc mediante la cual se cambió el nombre de la parte recurrida en el epígrafe, según solicitado por Yumac. Esta Sentencia Enmendada fue notificada a la misma dirección postal que obraba en el expediente y fue archivada en autos el 28 de febrero de 2013.
El 7 de marzo de 2013, Caguas Lumber compareció -sin someterse a la jurisdicción del tribunal- por primera vez en el pleito mediante una Moción de reconsideración y relevo de sentencia. Adujo que no fue emplazada ni notificada del pleito; que no surge emplazamiento alguno a nombre de Caguas Lumber Yard, por lo que el foro de instancia carecía de jurisdicción para dictar sentencia en su contra. Caguas Lumber solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Enmendada debido a que la misma era nula, por lo que procedía el relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de Proc. Civil.
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A principios de mayo de 2013, Yumac se opuso a la petición de reconsideración y relevo de sentencia. Indicó que Empresas Massó es el nombre comercial utilizado por varias corporaciones afiliadas, entre ellas Caguas Lumber, y que el emplazamiento se diligenció en la oficina designada de la corporación en San Lorenzo, por todo lo cual se debía entender que la empresa fue emplazada correctamente. Más aun cuando "en todas las cartas extrajudiciales emitidas a la parte demandante, independientemente del nombre de la corporación, siempre el Sr. Gildo Massó, firmaba las mismas como Empresas Massó". El T.P.I. declaró no ha lugar a la Moción de reconsideración y relevo de sentencia presentada por Caguas Lumber. Luego de transcurrido el término para apelar, Yumac presentó en julio de 2013 una Moción solicitando ejecución de sentencia mediante embargo.
Sesenta y tres días después de la notificación y el archivo en autos de la Resolución emitida por el tribunal de instancia en cuanto a la Moción de reconsideración y relevo de sentencia, Caguas Lumber presentó una Petición de certiorari ante el T.A. Por su parte, el 5 de agosto de 2013, Yumac presentó su oposición y solicitó la desestimación del recurso de certiorari. En particular, Yumac planteó que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción debido a que el recurso presentado por Caguas Lumber no se perfeccionó, pues no se había cumplido con la notificación simultánea a Yumac. Asimismo, Yumac alegó que Caguas Lumber presentó su recurso fuera del término de cumplimiento estricto de 30 días, ello sin demostrar justa causa para la tardanza.
El T.A. desestimó el recurso por falta de jurisdicción...
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