Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 de 23 de Junio de 1969)

Código Militar de Puerto Rico” Ley Núm. 62 de 23 de Junio de 1969, según enmendada  (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 16 de 21 de Abril de 1970Ley Núm. 20 de 1 de Junio de 1971Ley Núm. 44 de 19 de Mayo de 1976Ley Núm. 56 de 27 de Mayo de 1976Ley Núm. 44 de 16 de Mayo de 1979Ley Núm. 186 de 26 de Julio de 1979Ley Núm. 135 de 29 de Septiembre de 2007Ley Núm. 163 de 6 de Agosto de 2008Ley Núm. 206 de 24 de Agosto de 2012Ley Núm. 118 de 24 de Noviembre de 2017)  Para establecer el Código Militar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  EXPOSICION DE MOTIVOS La presente ley tiene como propósito y objeto disponer para la organización y mando de las Fuerzas Militares del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer la facultad para el reclutamiento para dichas fuerzas militares; para ordenar al Servicio Militar Activo Federal o al Servicio Militar Activo Estatal dichas fuerzas militares; para establece la facultad para la adopción de reglamentos para la organización, administración, adiestramiento, operaciones y abastecimiento de las fuerzas militares y para disponer lo relativo a la administración de la justicia militar aplicable a dichas fuerzas militares mientras estas se encuentren en el ejercicio de sus funciones como tales.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  TITULO I. — TITULO CORTO Y DEFINICIONES  Sección 100. — Código Militar—Título corto. (25 L.P.R.A. § 2001)    Esta ley se conocerá y podrá ser citada como Código Militar de Puerto Rico.   Sección 101. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 2002)    Las siguientes palabras o términos tendrán, a los fines de la aplicación de esta ley, el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado surja claramente del contexto: (a) Fuerzas Militares de Puerto Rico. Significa las milicias de Puerto Rico, a saber, la Guardia Nacional de Puerto Rico y cualquier otra Fuerza Militar organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (b) Oficial. Significa Oficial Comisionado u Oficial Administrativo. (c) Oficial Comisionado. Incluye a los Oficiales Administrativos Comisionados. (d) Oficial Comandante. Incluye solamente a los Oficiales Comisionados. (e) Oficial Comisionado Superior. Significa un Oficial Comisionado Superior en rango, autoridad o mando. (f) Suboficial. Significa los cabos, sargentos y personal técnico que forman las graduaciones de Oficiales No Comisionados. (g) Hombre alistado. Significa personal de tropa sin graduación de oficial. (h) Graduación. Significa el rango o jerarquía del oficial o suboficial. (i) Rango. Significa el orden o precedencia entre los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (j) Reconocimiento Federal. Aceptación y aprobación de una unidad como tal o del rango de un oficial de la Guardia Nacional de Puerto Rico por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos. (k) Servicio militar activo estatal. Significa servicio de tiempo completo prestado por las fuerzas militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida bajo la autoridad que le confiere la ley e incluye la travesía requerida para poder prestar tal servicio, así como también la travesía de regreso al punto de origen. (l) Servicio militar activo federal. Significa servicio de tiempo completo prestado por la Guardia Nacional de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida en cumplimiento de un requerimiento para tal servicio por parte del Presidente de los Estados Unidos con el objeto de servir bajo la dirección, supervisión y mando de las autoridades de los Estados Unidos o con el objeto del ingreso de la Guardia Nacional de Puerto Rico para formar parte de las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Significa además el servicio de tiempo completo prestado por la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo la supervisión y mando de las autoridades de los Estados Unidos mediante una orden o llamada para tal servicio emitida por dichas autoridades, así como el servicio que se preste durante los períodos comprendidos por los campamentos anuales y cualquier otro servicio cubierto por la Sección 2 de la Ley número [70A Stat.] 596 de los Estados Unidos del 10 de agosto de 1956. (Título 32, Código de los Estados Unidos, Secciones 101 a 714.) (m) Se considera servicio activo o servicio militar activo. Todo otro servicio militar incluido en esta ley que no sea servicio militar activo estatal o servicio militar activo federal, inclusive aquel servicio prestado por los oficiales y hombres alistados en las Fuerzas Militares de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes cuando se celebren ejercicios militares o reciban entrenamiento o desempeñen funciones especiales de tiempo completo.    Los servicios y deberes que desempeñen los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando se encuentren formando parte de las listas de miembros inactivos de éstas, según éstos se definen en la Ley Federal sobre la Guardia Nacional, Ley número [70A Stat.] 596 de los Estados Unidos del 10 de agosto de 1956 (Título 32, Código de los Estados Unidos, Sección 303), no se considerará servicio activo. Dichos miembros inactivos estarán sujetos a las disposiciones de esta ley, pero no podrán disfrutar del beneficio de comprar en las tiendas y cantinas militares de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (n) Corte Militar. Significa las cortes marciales, cortes de investigación, Cortes Militares de Revisión, Corte de Apelaciones Militares y cualquier otra corte creada con arreglo a esta ley. (o) Juez Militar. Oficial con título de abogado admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte Federal, designado como juez de una corte militar. (p) Auditor de Guerra de Puerto Rico. Significa el oficial con título de abogado, admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte Federal, responsable de supervisar la administración de la justicia militar en las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (q) Militar. Se refiere a cualesquiera de las Fuerzas Militares. (r) Autoridad convocadora. Incluye, además de la persona que nombra una corte militar, el oficial comandante interino o el sucesor de un oficial comandante. (s) Código. Significa la presente Ley. (t) Podrá. Se usa en esta ley en el sentido permisivo. (u) Deberá. Se usa en esta ley en el sentido mandatorio o imperativo. (v) Estado o Estatal. Significa o se refiere a el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (w) Presidente. Significa el Presidente de los Estados Unidos. (x) Servicio de tiempo completo o tiempo completo. Es el dedicado a prestar todo esfuerzo o servicio durante las horas laborables u horas extras de un día o días, al desempeño de funciones militares o al servicio de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.   TITULO II. — ORGANIZACIÓN Y MANDO  Sección 200. — Organización. (25 L.P.R.A. § 2051).    Las Fuerzas Militares de Puerto Rico consistirán de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de aquellas otras fuerzas militares organizadas con arreglo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Sección 201. — Guardia Nacional de Puerto Rico. (25 L.P.R.A. § 2052)    La Guardia Nacional de Puerto Rico consistirá de las unidades que como parte de la Guardia Nacional de los Estados Unidos se organicen en Puerto Rico a tenor con la asignación proporcional a tales efectos prescrita por el Presidente de acuerdo con las Leyes del Congreso de los Estados Unidos. Consistirá además de aquellas unidades organizadas de tiempo en tiempo según prescriba el Gobernador de Puerto Rico.  Sección 202. — Subdivisión de la Guardia Nacional de Puerto Rico. (25 L.P.R.A. § 2053)    La Guardia Nacional de Puerto Rico se subdividirá en: (a) La Guardia Nacional Terrestre. (b) La Guardia Nacional Aérea. (c) La Guardia Nacional Inactiva. (d) Aquellos otros componentes militares cuya organización en Puerto Rico fuera prescrita de tiempo en tiempo por el Presidente de los Estados Unidos de América o por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Sección 203. — Composición de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (25 L.P.R.A. § 2054)    Las Fuerzas Militares de Puerto Rico se compondrán de todos los varones ciudadanos de los Estados Unidos de América que cumplan con los requisitos de edad, salud y otros, según por Reglamento se prescriba, los cuales voluntariamente se alistaren en las Fuerzas Militares de Puerto Rico. También se compondrán de mujeres que cumplan con los requisitos según antes expresados, quienes podrán servir en aquellas posiciones especiales, tales como enfermeras y otras posiciones según por Reglamento se prescriba.  Sección 204. — Reclutamiento—Penalidades. (25 L.P.R.A. § 2055)    Siempre que la seguridad pública lo requiera, en casos tales como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos, o inminente peligro de éstos, o en casos de desastres causados por la naturaleza tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor, el Gobernador de Puerto Rico podrá ordenar el reclutamiento para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.    El Gobernador queda autorizado para dictar los reglamentos necesarios para asegurar el reclutamiento eficaz de todas las personas que comprenderán las Fuerzas Militares de Puerto Rico. En la lista de reclutamiento se hará constar el nombre, residencia, edad, estado, ocupación y el servicio militar, previo o actual, de cada persona alistada, y si está exenta de servicio militar en virtud de las leyes de los Estados Unidos. Todos los funcionarios ejecutivos o judiciales de Puerto Rico cooperarán, siempre que fuere necesario, a la confección de la lista de reclutamiento y siempre que así se requiera pondrán los archivos de sus respectivas oficinas a disposición de los oficiales reclutadores, a fin de facilitar y perfeccionar dicha lista de reclutamiento.    Si cualquier funcionario o persona encargada por virtud de lo...

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