Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013 (Ley Núm. 9 de 25 de Abril de 2013)

Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013” Ley Núm. 9 de 25 de Abril de 2013, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 67 de 12 de Mayo de 2015Ley Núm. 223 de 17 de Diciembre de 2015)  Para adoptar la nueva “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”; derogar la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de revertir las acciones legislativas que impactaron negativamente a esta institución, devolver a los empleados públicos el control de su Asociación, disponer que la Asamblea de Delegados tendrá el poder de gobernanza máximo en las decisiones institucionales de la Asociación, eliminar los nueve (9) miembros a la Junta de Directores nombrados mediante la Ley 144-2011; para aclarar la naturaleza privada de la Asociación; y para otros fines relacionados.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    Históricamente, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Asociación) es una entidad privada cuyos orígenes se remontan a la aprobación de la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921, según enmendada. Su más reciente ley habilitadora, la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, dispuso que el propósito de la Asociación es estimular el ahorro entre las empleadas, los empleados, las socias y los socios acogidos pensionados, establecer planes de seguro, efectuar préstamos, proveerle a este grupo de personas hogares e instalaciones hospitalarias para el tratamiento médico de ellas y sus familiares, entre otros.    A través de los años, la Asociación demostró ser un arquetipo de administración, gerencia y servicio eficaz, basado en un modelo socioeconómico efectivo. Su extraordinario funcionamiento estaba cimentado en un sistema representativo en el que la Asamblea de Delegados, cuerpo electo por los socios y las socias de la Asociación, gobernaba todos los asuntos relacionados con ésta. Asimismo, la Junta de Directores, electa por y entre los delegados electos, administraba la Asociación. No obstante, recientemente se aprobaron varias leyes que eliminaron este sistema representativo, para sustituirlo por uno que permite la intromisión político partidista y el control ideológico. Desafortunadamente, se adoptó un sistema que ignora las estructuras democráticas validadas y establecidas dentro de la Asociación.   En noviembre de 2009, se aprobó la Ley 136-2009, mediante la cual se prohibió cualquier tipo de relación o alianza entre la Asociación y otras organizaciones de empleados públicos, incluidas las uniones obreras, las asociaciones profesionales, entre otras. Posteriormente, se aprobó la Ley 144-2011 la cual, entre otras cosas, alteró el alcance y los poderes de la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores y aumentó los miembros de la Junta de Directores. Este estatuto limitó los poderes de gobernanza de la Asamblea de Delegados y la subordinó a la Junta de Directores que, debido a las disposiciones de dicha Ley, perdió toda representatividad de los socios y las socias de la Asociación. El referido estatuto aumentó en nueve (9) miembros la composición de la Junta de Directores y estableció un nuevo esquema de nombramientos de sus directores: el Gobernador nombraría a tres (3) miembros, el Presidente del Senado nombraría a tres (3) miembros y el Presidente de la Cámara de Representantes, a su vez, nombraría tres (3) miembros. Por tanto, el gobierno de turno intervino directa e indebidamente en la administración de la Asociación al alterar la composición de la Junta de Directores, convirtiéndola en un ente no representativo de los poderes y las facultades antes ejercidos por la Asamblea de Delegados.      Más adelante, se aprobó la Ley 188-2012 la cual, entre otras cosas, despojó a la Asamblea de Delegados, y por consiguiente a los socios y a las socias, de su facultad para organizar y supervisar el proceso de elección de delegados; poderes que fueron transferidos al Director Ejecutivo y a la Legislatura. Además, estableció que los nueve (9) miembros de la Junta de Directores se convirtieran en delegados con voz y voto en la Asamblea de Delegados, sin pasar por el escrutinio de los socios y las socias de la Asociación.   Reiteramos que la Asociación es una entidad privada que, en la actualidad, le sirve bien a 200,000 empleadas, empleados, ex empleadas y ex empleados públicos. Por tanto, ésta no debe estar a la merced de los vaivenes del poder ni a las influencias ideológicas indebidas. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario ratificar la naturaleza privada de la Asociación, establecer las regulaciones propias de una institución privada, garantizar que las socias y los socios retomen el control del gobierno y de la administración de los asuntos operacionales y financieros, a través de la Asamblea de Delegados, cuerpo electo por el voto directo de las personas a quienes le sirve la Asociación.     Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. – TÍTULO. (3 L.P.R.A. § 9001 nota)    Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”. Artículo 2. – DEFINICIONES. (3 L.P.R.A. § 9001)    Dondequiera que se usen o mencionen en esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado:(a) Agencias clasificadoras de crédito. – significará aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos de América, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.(b) Asamblea de Delegados. – significará el cuerpo que gobierna a la Asociación, el cual tendrá el poder de gobernanza máxima en las decisiones institucionales de ésta.(c) Asociación. – significará la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(d) Candidato a Delegado. – significará la socia o el socio candidato a delegado elegido para representar a las socias y a los socios que componen la matrícula de la Asociación en la elección de delegados a la Asamblea de Delegados.(e) Comité Ejecutivo. – significará el Comité de la Asamblea que tendrá a su cargo las funciones administrativas de la Asociación que le delegue esta Ley o la Asamblea de Delegados, a la que estará subordinado. Sus miembros serán nombrados conforme lo dispuesto en esta Ley y tendrán que ser electos por los sectores que representan.(f) Delegado. – significará la socia electa o el socio electo por el voto directo de las demás socias y los demás socios en su respectiva entidad gubernamental, municipal y sectores acogidos y pensionados depositantes, para formar parte de la Asamblea de Delegados en representación de las empleadas y los empleados que en esa entidad componen la matrícula de la Asociación. No podrán ser delegados las empleadas, los empleados, las exempleadas y los exempleados de la Asociación por ésta no ser una entidad gubernamental.(g) Delegado Suplente. – significará la empleada o el empleado de la entidad gubernamental que sigue en totalidad de votos al delegado en propiedad en la entidad gubernamental, municipal y sectores acogidos y pensionados depositantes, y a quien sustituirá en las reuniones de la Asamblea cuando éste no pueda asistir o por lo que reste de su término, en caso de que la persona nombrada en un puesto deje de pertenecer a la entidad que representaba por muerte, incapacidad, destitución o renuncia como delegado. (h) Director Ejecutivo. – significará el oficial ejecutivo que estará a cargo de las operaciones de la Asociación.(i) Empleado. – significará toda persona nombrada en un puesto de carrera, transitorio, en periodo probatorio o regular, de confianza, cargo público electivo o por designación, que reciba un sueldo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades y que pertenezca a la matrícula de la Asociación. A las maestras y a los maestros de escuelas públicas, los miembros de la Policía de Puerto Rico y las funcionarias, los funcionarios, y el personal docente de la Universidad de Puerto Rico, se les considerará empleados desde el comienzo de sus respectivos períodos de empleo probatorio. (j) Enfermedades Catastróficas. – significará enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida para la cual la ciencia médica ha evidenciado que hay tratamiento que remedia o alivia dicha condición, o que pueda alargar la vida del paciente. También incluye aquellas enfermedades o condiciones que no sean catastróficas, según el significado descrito, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. Se dispone que, si se trata de la misma socia o del mismo socio, el impedimento no lo incapacite para trabajar.(k) Entidad gubernamental. – significará todo departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente o que se creare en el futuro. Se considerarán, además, como entidad gubernamental el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia, la Oficina de Administración de los Tribunales, el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Universidad de Puerto Rico y los gobiernos municipales. A los efectos de esta Ley, todos los municipios se considerarán en conjunto como una sola entidad gubernamental.(l) Escalas más altas de crédito. – significará las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.(m)...

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