Ley Núm. 399 de 22 de Septiembre de 2004. Código de Seguros, Adiciona Capítulo 61

EventoLey
Fecha22 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 399 de 22 de septiembre de 2004

(P. de la C. 4720)

Para adoptar un Capítulo 61 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros.

Estas entidades proveerán seguros y servicios de consultoría exclusivamente en mercados internacionales y a entidades cautivas, mientras las entidades dedicadas al negocio de reaseguro proveerán seguros y servicios dentro y fuera de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con el propósito de colocar a Puerto Rico estratégicamente en la industria de seguros global, la Asamblea Legislativa propone, a través de esta pieza legislativa, establecer y promover a nuestra isla como un Centro Internacional de Seguros.

La industria de seguros se ha convertido en un componente cada vez más importante en el sector de servicios financieros globalizado, lo que ha promovido el desarrollo de Centros Internacionales de Seguros.

Países tales como Bermudas, Barbados y las Islas Caymán, se han destacado como importantes Centros Internacionales de Seguros, al ofrecer a los aseguradores un sistema contributivo favorable, infraestructuras de servicios experimentados y un andamiaje reglamentario que facilita el libre mercado.

Puerto Rico, por su parte, cuenta con características más atractivas e idóneas para estos mercados internacionales.

Entre las que se destacan, una infraestructura de servicios experimentados, una industria de servicios financieros altamente desarrollada y predominantemente bilingüe, un marco de reglamentación confiable y competente, una infraestructura de comunicaciones moderna, acceso al sistema monetario estadounidense y una posición geográfica privilegiada.

Asimismo, Puerto Rico cuenta con una industria de seguros sólida y experimentada que podrá converger y proveer servicios al mercado de seguros internacional.

Durante los últimos años, la industria de seguros de Puerto Rico ha tenido un crecimiento acelerado alcanzando para el año 2002, un total de primas suscritas de más de $5 billones.

Esto representa aproximadamente, tres veces el volumen de primas suscritas para el año 1990 y un aumento de 30% comparado con el 1998.

La industria de seguros de Puerto Rico genera aproximadamente unos 12,000 empleos directos con una nómina de $340 millones y un salario promedio anual de $29,000.

Este crecimiento ha posicionado a Puerto Rico como el cuarto mercado de seguros más grande de Latinoamérica, siendo superado sólo por Brasil, México y Argentina.

No empece a estos atributos y de los esfuerzos legislativos anteriores, Puerto Rico no ha logrado proyectarse como una alternativa para los mercados internacionales de seguros.

Para viabilizar exitosamente el establecimiento de estos mercados en Puerto Rico, resulta indispensable aprobar legislación de vanguardia que considere las necesidades de los negocios modernos, que llene las expectativas de los mercados internacionales, dentro de un marco de confianza y prestigio.

La Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Puerto Rico propone la adopción del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957.

Este Capítulo establece la figura del Asegurador Internacional, que será una entidad autorizada a suscribir seguros para cubrir riesgos fuera de Puerto Rico y a suscribir reaseguro para cubrir riesgos fuera y dentro de Puerto Rico.

Además, este Capítulo dispone, entre otras cosas, los requisitos de organización y autorización, los requisitos de capital mínimo y los incentivos contributivos que recibirán estos aseguradores internacionales.

La aprobación e implementación de esta medida ayudará en la creación de empleos directos e indirectos en el área de servicios financieros.

Los empleos que de esta forma se generarán son especializados y altamente remunerados.

Así también, el establecimiento en Puerto Rico de estas entidades internacionales creará nuevas facilidades de reaseguro, en particular los seguros de propiedad para riesgos catastróficos y tendrá un impacto positivo en la industria financiera en general, principalmente por el aumento en la liquidez del mercado de capital y la demanda de servicios financieros que estas entidades internacionales generarían.

A medida que Puerto Rico se vaya afianzando como una jurisdicción líder en el mercado internacional de seguros, aumentará el número de entidades que se establezcan en la Isla, y por consiguiente, aumentará el número de empleos directos e indirectos que se generen.

Esta Asamblea Legislativa considera que la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Puerto Rico es sumamente beneficiosa, ya que lograría una expansión y crecimiento sustancial de la Industria de Seguros de Puerto Rico dentro de la economía de nuestro país y de los mercados internacionales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se adopta un nuevo Capítulo 61 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", que leerá como sigue:
CAPÍTULO 61-A SEGURADORES Y REASEGURADORES Artículos 61.010 a 61.240

INTERNACIONALES EN GENERAL

Artículo 61.010

Propósito.

El presente Capítulo se conocerá como la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico y su propósito es establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros.

Estas entidades proveerán seguros y servicios de consultoría exclusivamente en mercados internacionales y a entidades cautivas, mientras las entidades dedicadas al negocio de reaseguro proveerán seguros y servicios dentro y fuera de Puerto Rico.

Artículo 61.020

Definiciones.

(1) "Activos" incluirá (i) dinero en efectivo y depósitos; (ii) inversiones, tales como instrumentos de crédito o deuda preferencial, valores de capital y de otro tipo, bienes muebles tangibles sujetos a arrendamiento, préstamos hipotecarios y propiedades inmuebles, préstamos de valores, transacciones de recompra ("Repurchase Transactions"), transacciones de recompra a la inversa ("Reverse Repurchase Transactions"), transacciones tipo "dollar roll" y estrategias de previsión; (iii) dividendos declarados y no recibidos; (iv) intereses vencidos o acumulados; (v) cuentas y reaseguro por cobrar sobre pérdidas pagadas y gastos relacionados; (vi) y cualquier otro activo que el Comisionado mediante reglamentación pueda permitir.

(2) "Afiliada" significa, en cuanto a cualquier persona, otra persona que directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, controla, está controlada por, o está bajo control común con la persona.

(3) "Año fiscal" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

(4) "Asegurador Internacional" significa un asegurador:

(a) organizado:

(i) al amparo de este Capítulo, o

(ii) al amparo de las leyes de otra jurisdicción que no sea Puerto Rico y que opere una Sucursal en Puerto Rico en cumplimiento con los requisitos adicionales para la autorización de una Sucursal establecidos en este Capítulo;

(b) que, al amparo de este Capítulo, posea Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4 o Autoridad de Clase 5; y

(c) que no provea seguro directo sobre riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, salvo que el Asegurador Internacional tenga la autorización para tramitar seguro de líneas excedentes conforme a las disposiciones del Capítulo 10 de este Código. Disponiéndose que lo aquí dispuesto no limita la autoridad que tiene el Asegurador Internacional para asumir o aceptar reaseguro sobre riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico.

(4) "Autoridad de Clase 1" significa la autoridad para tramitar seguros o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, con respecto al propietario único del Asegurador Internacional, cualquier propietario afiliado u otra afiliada del Asegurador Internacional.

(5) "Autoridad de Clase 2" significa la autoridad para tramitar seguro o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, con respecto a:

(a) riesgos de los dueños, estén o no afiliados, del Asegurador Internacional o de cualquiera de sus respectivas afiliadas,

(b) riesgos que surjan de los negocios u operaciones comerciales de dichos dueños o afiliados, según el Comisionado lo determine o

(c) cualquier otro riesgo que no exceda el total de veinte (20) por ciento de las primas netas suscritas por el Asegurador Internacional.

(6) "Autoridad de Clase 3" significa la autoridad para tramitar seguro o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos o reaseguro catastrófico de propiedad.

(7) "Autoridad de Clase 4" significa la autoridad para tramitar seguro o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, incluyendo seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, pero exceptuando el reaseguro de incapacidad y el reaseguro de vida.

(8) "Autoridad de...

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