Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900206
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009

LEXTCA20090424-01-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA Demandante-Recurrido v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; ET ALS. Demandados-Peticionarios
KLCE200900206
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2002-2721 (908)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2009.

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico (la UPR o la peticionaria) en el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 3 de diciembre de 2008 y notificada el 20 de enero de 2009. Por medio de ésta, el TPI ordenó a las partes coordinar un plan de trabajo, en el plazo de 15 días, para la evaluación y disponibilidad de los documentos pendientes por descubrir.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado.

I.

El 30 de abril de 2002 el Sr. Segundo Meléndez García (Sr. Meléndez o el recurrido) presentó una demanda por daños y

perjuicios y violaciones a sus derechos civiles en contra de la UPR, entre otros. Alegó que para el 30 de abril de 2001 se desempeñaba como maestro y oficial ejecutivo en el “Reserved Officers Training Corps” (ROTC) adscrito a la UPR, Recinto de Río Piedras. Arguyó que en esa fecha un número considerable de estudiantes realizó una manifestación frente al portón del ROTC y erigió una barricada a los fines de no permitir la entrada a dichas instalaciones. Expuso que la manifestación se fue tornando cada vez más agresiva, al punto de que los manifestantes agredieron físicamente a personal del ROTC. Indicó que al observar a la multitud propinarle una paliza a uno de los coroneles del ROTC, intervino para sacarlo del lugar. Sostuvo que ante dicha situación ni la Policía de Puerto Rico ni la Guardia Universitaria intervinieron para ayudarles, por lo que tuvieron que caminar por toda la carretera recibiendo puños, piedras, palos y botellas. Señaló que como resultado de las agresiones sufrió graves daños físicos.

A base de los hechos antes relatados, el Sr. Meléndez instó una reclamación por daños y perjuicios y por violaciones a sus derechos constitucionales y civiles.

Conforme a ello, solicitó el pago de $1,000,000.00 por los daños corporales sufridos; $1,000,000.00 por concepto de sus sufrimientos, angustias mentales y daños morales sufridos y $5,000,000.00 en daños punitivos al amparo de la Ley de Derechos Civiles (1 L.P.R.A. §14). 1

Así las cosas, surge del expediente de autos que la peticionaria presentó varias mociones en las que solicitó la desestimación de la demanda presentada por el Sr. Meléndez al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 39.2 (b) por la aparente inactividad exhibida por éste en el litigio. No obstante, el TPI le siguió dando curso al caso incluyendo el descubrimiento de prueba entre las partes.

Luego de varios incidentes procesales, el 16 de diciembre de 2005 el Sr. Meléndez presentó Moción Urgente Solicitando Breve Vista para Discutir Caso a Raíz de Reciente Producción Tardía de 390,390 Páginas de Nuevos Documentos por los Demandados. Explicó que como consecuencia del Requerimiento de Producción de Documentos notificado por éste a la peticionaria, a finales de noviembre de 2005 ésta le informó que había identificado aproximadamente 390,390 páginas de nuevos documentos responsivos. Indicó que acudió a la UPR para examinar dichos documentos y que constató que había cientos de cajas con documentos que podrían tener relación con el ROTC. Ante tal situación, alegó que ni la UPR ni sus abogados revisaron tales cajas para identificar los documentos específicos que eran o podían ser responsivos a su Requerimiento de Producción de Documentos.

Enfatizó que tal producción de documentos fue tardía y que resultaba imposible que éste estuviese listo para la celebración de la Conferencia Preliminar con Antelación al Juicio pautada para el 11 de enero de 2006.

En respuesta, la peticionaria presentó moción mediante la cual además de resumir el tracto procesal del caso desde sus inicios, puntualizó la inactividad exhibida por parte del Sr. Meléndez en el litigio y sus reiterados incumplimientos con las órdenes del TPI. Adujo que el atraso en el descubrimiento de prueba se debió a la actitud renuente del Sr. Meléndez. A tales efectos, expresó lo siguiente:

Cualquier atraso en la producción y trámite de documentos en poder de la Universidad de Puerto Rico se debe al Demandante mismo, ya que desde hace más de un año la parte Demandante conoce de la existencia de documentos aún por revisar en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, por cuanto así se le hizo saber mediante cartas a esos efectos. La respuesta de la parte Demandante a las comunicaciones de la parte Demandada fue la negativa constante a ir a examinar los documentos. 2

Según alega la UPR, el 17 de enero de 2006 el TPI celebró una vista para discutir lo relacionado con el descubrimiento de prueba. Señala que durante dicha vista el TPI le concedió al recurrido un (1) año para verificar todos los documentos en controversia, pero que éste no realizó gestión alguna a tales fines. En virtud de ello, el 2 de noviembre de 2006 la peticionaria presentó Moción Solicitando que Se De por Concluido el Descubrimiento de Prueba (sic) en la que reiteró los varios incumplimientos del recurrido relacionados al descubrimiento de prueba.

El 19 de octubre de 2007 el TPI emitió una Resolución y Orden en la que estableció que ambas partes habían demostrado dejadez en la tramitación del caso. La explicó de la siguiente manera:

Salvo la Moción Urgente presentada por el demandante el 16 de diciembre de 2005, relativa a la notificación por el demandado de la existencia de 390,390 folios no se ha evidenciado ante este Tribunal movimiento del caso, sino por las mociones presentadas por la parte demandada.

Ciertamente la demandada debió, por su parte, ejercer mayor diligencia en la búsqueda de documentación a descubrir a la parte demandante, tomando en consideración que el caso lleva presentado cinco (5) años. 3

Así, ordenó a las partes que en los próximos veinte (20) días le informaran el itinerario de trabajo acordado para el estudio de los documentos por descubrir, todo ello sujeto a la imposición de severas sanciones...

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