Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700573
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, CAROLINA

Panel VIII
AGUSTIN SANTOS MOLINA
Apelado
v.
EDGAR SOTO
Apelante
KLAN201700573
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: CD 2015-382 Sobre: Cobro de Dinero por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Vicenty Nazario, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2017.

Compareció ante este Tribunal el señor Edgar Soto (peticionario) mediante recurso de apelación. Nos solicita que dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Vega Baja (TPI, foro primario o instancia) declarando no ha lugar la moción de desestimación presentada por éste.1

En vista de que el dictamen aquí recurrido constituye realmente una Resolución Interlocutoria, lo acogemos como un recurso de certiorari, sin embargo ya que el mismo se presentó tardíamente, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este Foro conforme al recurso presentado son los siguientes:

Agustín Santos Molina (recurrido) presentó contra del peticionario una demanda en cobro de dinero el 20 de mayo de 2015. Alegó que como representante de la Sucesión de Ermitaño Molina había suscrito desde el 1 de junio de 2004, un contrato de arrendamiento con el peticionario sobre un local comercial por un canon de arrendamiento de $1,000 mensuales el primer año, $1,050 desde el segundo año y $1,100 a partir del tercer año.2

Que dicho contrato se había renovado desde entonces adeudándose a la fecha de la demanda la cantidad de $37,400. Indicó que el peticionario se encontraba en proceso de mudanza del local sin haber pagado lo adeudado.

El 9 de mayo de 2016, el peticionario presentó Solicitud de desestimación indicando que de la declaratoria de herederos del causante Ermitaño Molina no surge que el recurrido sea miembro de dicha Sucesión por lo que carecía de legitimación activa por lo cual faltaba parte indispensable.3

El 13 de mayo de 2016, el recurrido presentó Réplica a Solicitud de Desestimación de la parte demandada. En síntesis, alegó que era hijo de la heredera Vicenta Molina Ríos, quien a su vez había fallecido posteriormente y que él junto a sus hermanos fueron declarados herederos.4 Además que tanto el contrato suscrito como la demanda incoada era un acto de administración en representación de la Sucesión de Ermitaño Molina. De otra parte, se presentó por el peticionario Dúplica a la réplica a Solicitud de Desestimación de la parte demandada5, por el recurrido Moción en Oposición a Dúplica de la parte demandada6, y por último Réplica a la Moción en Oposición a Dúplica de la parte demandada por el peticionario7. Hacemos constar que el recurrido sometió autorización de todos los miembros de la Sucesión de Ermitaño Molina a que los representara en la causa de acción en cobro de dinero.8

El foro primario denegó la moción de desestimación el 3 de febrero de 2017 notificada el 20 de marzo de 2017. Insatisfecho con tal dictamen el peticionario instó el recurso de apelación que nos ocupa, el cual acogimos como un certiorari y señaló la comisión de seis errores por parte del TPI, los cuales están dirigidos a su alegación de falta de legitimación activa el recurrido y a falta de parte indispensable en la causa de acción.

II.

A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral debemos determinar si este tribunal tiene jurisdicción para atender el recurso presentado. Sabido es que los tribunales debemos ser celosos en la protección de nuestra jurisdicción. Sánchez v. Secretario de Justicia, 157 DPR 360, 369 (2002). De carecer este tribunal de jurisdicción o discreción para ejercerla, lo único que procede es así declararlo y desestimar o denegar el recurso. Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002).

Ha sido firmemente establecido en nuestro ordenamiento jurídico que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Asimismo, no tenemos discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay, pues la falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Una vez cuestionada la jurisdicción, debe examinarse y evaluarse rigurosamente el planteamiento jurisdiccional pues éste incide directamente sobre nuestra autoridad para adjudicar una controversia. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

Un recurso presentado después de haber expirado los términos establecidos en nuestro ordenamiento procesal es uno tardío y los tribunales...

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