Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500449
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500449 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
NICOL�S TORRES PADR� Recurrido ���������� ������v. LAS AM�RICAS PAIN INTERVENTIONAL CENTER (L.A.P.I.C.) PSC ��� ����� Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan��� Civil. N�m. K PE2014-0924 (504 Sobre: Despido Injustificado y Salarios (Procedimiento Sumario) |
Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom Garc�a y el Juez Steidel Figueroa
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCI�N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio �de 2015.
Las Americas Pain Investment Center (LAPIC) recurre de una determinaci�n del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).� En ella, el foro de instancia declar� no ha lugar a una solicitud de desestimaci�n que present� la aqu� peticionaria en contra del se�or Nicol�s Torres Padr� en el caso de ep�grafe.
����������� Examinados los documentos que surgen del expediente, DENEGAMOS el auto de certiorari presentado.� Veamos.
����������� El se�or Torres present� una querella bajo la Ley N�m.
80-1976 contra LAPIC por despido injustificado.� Aleg� que trabaj� seis a�os desde 2006- 2008 y desde 2010-2014 hasta que fue despedido el 7 de febrero de 2014, sin justa causa; adem�s adujo que no recibi� la compensaci�n por vacaciones seg�n la Ley N�m.180-1998, Ley de Salario M�nimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico.� Reclam� la cantidad de $18,615.26 en concepto de penalidad por despido injustificado conforme a la Ley 80, supra, adem�s de $12,600 por vacaciones dejadas de devengar, seg�n la Ley 180, supra.
����������� LAPIC contest� la querella y levant� como defensa que el despido estuvo justificado.� Le imput� al querellante desarrollar un patr�n de conducta impropia y desordenada y no atender adecuadamente una tarea de renovaci�n de contrato adem�s de no rendir su trabajo de forma eficiente.
Posteriormente, LAPIC present� una solicitud de desestimaci�n.� En ella aleg� que la Directora de LAPIC, Dra. Aurea Teresa Negr�n Valc�rcel, entabl� una relaci�n sentimental con el se�or Torres y compartieron el hogar de la se�ora Negr�n.� Que el se�or Torres la ayudaba en diversas tareas del hogar donde conviv�an.� Aleg� adem�s que el se�or Torres empez� a desempe�ar tareas en LAPIC en enero de 2010.� Que luego rompieron la relaci�n y la se�ora Negr�n obtuvo tres �rdenes de protecci�n contra el se�or Torres.� LAPIC aleg� que la radicaci�n de la querella por el se�or Torres, con posterioridad a las �rdenes de protecci�n, interfiere con la Directora de LAPIC en su lugar de trabajo y es una violaci�n a la orden de protecci�n.
El TPI declar� no ha lugar a la moci�n de desestimaci�n, adem�s expres� que la solicitud tomada como una solicitud de sentencia sumaria no cumpl�a con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Inconforme con tal determinaci�n, LAPIC acude en certiorari y plantea como primer y �nico error se�alado:
Incurri� en error de hecho y de derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar de plano la solicitud de desestimaci�n radicada por la parte querellada sin expresar determinaciones espec�ficas de errores de derecho o de hechos expresados en la moci�n de desestimaci�n y sin tomar en cuenta las �rdenes de protecci�n v�lidamente emitidas por los Tribunales de Bayam�n y Guaynabo con relaci�n a la conducta del Sr. Nicol�s Torres Padr� y las relaciones de las partes.
����������� Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los m�ritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la...
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