Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500449
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NICOL�S TORRES PADR� Recurrido ���������� ������v. LAS AM�RICAS PAIN INTERVENTIONAL CENTER (L.A.P.I.C.) PSC ��� ����� Peticionario
KLCE201500449
Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan��� Civil. N�m. K PE2014-0924 (504 Sobre: Despido Injustificado y Salarios (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom Garc�a y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio �de 2015.

Las Americas Pain Investment Center (LAPIC) recurre de una determinaci�n del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).� En ella, el foro de instancia declar� no ha lugar a una solicitud de desestimaci�n que present� la aqu� peticionaria en contra del se�or Nicol�s Torres Padr� en el caso de ep�grafe.

����������� Examinados los documentos que surgen del expediente, DENEGAMOS el auto de certiorari presentado.� Veamos.

I

����������� El se�or Torres present� una querella bajo la Ley N�m.

80-1976 contra LAPIC por despido injustificado.� Aleg� que trabaj� seis a�os desde 2006- 2008 y desde 2010-2014 hasta que fue despedido el 7 de febrero de 2014, sin justa causa; adem�s adujo que no recibi� la compensaci�n por vacaciones seg�n la Ley N�m.180-1998, Ley de Salario M�nimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico.� Reclam� la cantidad de $18,615.26 en concepto de penalidad por despido injustificado conforme a la Ley 80, supra, adem�s de $12,600 por vacaciones dejadas de devengar, seg�n la Ley 180, supra.

����������� LAPIC contest� la querella y levant� como defensa que el despido estuvo justificado.� Le imput� al querellante desarrollar un patr�n de conducta impropia y desordenada y no atender adecuadamente una tarea de renovaci�n de contrato adem�s de no rendir su trabajo de forma eficiente.

Posteriormente, LAPIC present� una solicitud de desestimaci�n.� En ella aleg� que la Directora de LAPIC, Dra. Aurea Teresa Negr�n Valc�rcel, entabl� una relaci�n sentimental con el se�or Torres y compartieron el hogar de la se�ora Negr�n.� Que el se�or Torres la ayudaba en diversas tareas del hogar donde conviv�an.� Aleg� adem�s que el se�or Torres empez� a desempe�ar tareas en LAPIC en enero de 2010.� Que luego rompieron la relaci�n y la se�ora Negr�n obtuvo tres �rdenes de protecci�n contra el se�or Torres.� LAPIC aleg� que la radicaci�n de la querella por el se�or Torres, con posterioridad a las �rdenes de protecci�n, interfiere con la Directora de LAPIC en su lugar de trabajo y es una violaci�n a la orden de protecci�n.

El TPI declar� no ha lugar a la moci�n de desestimaci�n, adem�s expres� que la solicitud tomada como una solicitud de sentencia sumaria no cumpl�a con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Inconforme con tal determinaci�n, LAPIC acude en certiorari y plantea como primer y �nico error se�alado:

Incurri� en error de hecho y de derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar de plano la solicitud de desestimaci�n radicada por la parte querellada sin expresar determinaciones espec�ficas de errores de derecho o de hechos expresados en la moci�n de desestimaci�n y sin tomar en cuenta las �rdenes de protecci�n v�lidamente emitidas por los Tribunales de Bayam�n y Guaynabo con relaci�n a la conducta del Sr. Nicol�s Torres Padr� y las relaciones de las partes.

II

����������� Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los m�ritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la...

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