Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2000, número de resolución KLCE000376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE000376
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2000

LEXTCA20000831-13-

Tirado Figueroa v. Municipio Autónomo De Carolina

Miguel Tirado Figueroa y otros, Demandantes

V.

Municipio Autónomo De Carolina, Demandados

Andrés Pérez y otros, Demandantes

V.

Municipio Autónomo De Carolina, Demandados

Núm.

KLCE000376

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Carolina

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos, y los Jueces Aponte Hernández y Rodríguez García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2000.

Mediante recurso de certiorari acude ante esta Curia el Municipio de Carolina (El Municipio), parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, y ante nos recurrente en estos casos consolidados, solicitando que revoquemos un dictamen del referido Tribunal, mediante el cual se negó a desestimar las acciones de los demandantes, dirigidas a impedir la ejecución de una Ordenanza Municipal, aprobada para reglamentar el consumo de bebidas alcohólicas en determinados lugares de la Ciudad de Carolina, a ciertas horas de la noche. Las partes demandantes ante Instancia han comparecido como opositoras a la concesión del auto de certiorari. Analizadas ambas comparecencias, resolvemos expedir el auto solicitado para dictar sentencia revocando aquel dictamen, y desestimando las acciones de injunction, y sentencia declaratoria.

I. Breve trasfondo fáctico.

I

Los hechos que no están en controversia son sencillos.

En 25 de agosto de 1999, la Asamblea Municipal de Carolina aprobó en sesión extraordinaria, la Ordenanza Núm. 20, Serie de 1999-2000, según su Sección 1ra, "para disponer el cierre después de las doce de la noche (12:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) los siete (7) días de la semana de los negocios de expendio y consumo de bebidas alcohólicas ubicados en el Centro Urbano y las avenidas principales comprendidas en la nueva zonificación urbana CC-1 del Municipio Autónomo de Carolina, y fijar sanciones administrativas y penales, por la infracción a las disposiciones de esta Ordenanza".

La Sección 4ta de la referida Ordenanza dispone:

Por Centro Urbano se entenderá el área así clasificada en los documentos y mapas promulgados por el Municipio Autónomo de Carolina y que está incluida dentro de los límites o linderos que se describen a continuación; entendiéndose que esta Ordenanza aplicará a todo negocio de expendio y consumo de bebidas alcohólicas que se establezca a ambos lados de estos límites territoriales:

El área de Centro Urbano de Carolina está delimitada al norte por la Calle José Severo Quiñones.

Sección 5ta: En la zonificación CCI se entenderán comprendidas las siguientes avenidas comerciales residenciales, a ambos lados de las cuales aplicará la prohibición objeto de la Ordenanza:

Avenida Fidalgo Díaz (desde la Avenida Campo Rico hasta la Avenida Fragoso); Avenida Sánchez Castaño (desde la Carretera 874 hasta el puente sobre el Canal Blasina); Paseo Los Gigantes, antigua Avenida Monserrate (desde la Calle 435 de Villa Carolina hasta la Carretera 190); Avenida Roberto Clemente (desde la Avenida Campo Rico hasta la 65 Infantería); Avenida Campo Rico (desde el límite con el Municipio de San Juan hasta el Condominio Vizcaya); Avenida Galicia (desde la Avenida Pontezuela hasta la Avenida Campo Rico); y la Avenida Fragoso (desde la Avenida Sánchez Osorio hasta el puente sobre el Canal Blasina). (Véase anejo 2 de esta Ordenanza).

Sección 6ta.: Todo dueño u operador de un negocio o establecimiento cubierto por las disposiciones de esta Ordenanza que viole los términos de la misma estará sujeto al pago de una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por cada día de violación, hasta un máximo de cuarenta (40) días consecutivos.

Luego, en 27 de agosto de 1999, la referida Ordenanza Núm. 20 fue aprobada por el Alcalde de Carolina, Hon. José

E. Aponte De La Torre.

Conforme se dispone en la Sección 10 de la referida Ordenanza, la misma comenzaría a regir luego de transcurridos diez (10) días de su publicación en uno o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre que el Municipio se encontrase dentro de la región servida por dicho periódico. Cumpliendo con la Ordenanza, el Municipio hizo publicar en el periódico El Vocero, periódico de circulación general en Puerto Rico, en 8 de septiembre de 1999, un aviso proclamando a la ciudadanía de Puerto Rico y el Municipio de Carolina, el hecho de la aprobación y efectividad de la referida Ordenanza.

En 24 de enero de 2000, un miembro de la Policía Municipal de Carolina le expidió un boleto de citación al comerciante JOSE TIRADO FIGUEROA, para que compareciera a la 1:00 p.m. de aquel día al Municipio de Carolina, relacionado con una infracción a la Ordenanza Núm. 20.

En 4 de febrero de 2000, Miguel Tirado Figueroa, la esposa de éste, Gladys Monell, la sociedad de gananciales por ellos compuesta, y José Tirado Figueroa, presentaron demanda sobre "Injunction Preliminar y Permanente, y Sentencia Declaratoria", ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, apelado, caso Núm.

FPE2000-0077.

Del mismo modo, en 7 de febrero de 2000, un grupo de comerciantes compuesto por; Andrés Pérez, Angel Albert, Juan Cotto, Vilma Martínez, Johnny Aybar, Pablo Báez, Aníbal Santiago, Juan José Mercado, William Sosa, Orlando Pastor, Efraín Pérez, Enegilda Correa, Juana Flete y Luis Colón, presentaron una demanda sobre las mismas causas de acción, ante el Tribunal en Carolina, en el caso FPE2000-0083.

Ambos casos fueron consolidados para disposición en la Sala 405, del Hon. Rafael Luis Vissepó Vázquez, Juez Superior.

Emplazado el Municipio con ambas demandas, y luego de los trámites procesales de rigor, el tribunal señaló una conferencia con antelación a la vista de injunction para el día 18 de febrero de 2000.

Aquel día 18 de febrero, el Municipio presentó una moción de desestimación ante el Tribunal en Corte abierta, en cada uno de los dos casos consolidados. El tribunal escuchó a las partes en esa conferencia y luego les ordenó comparecer el día 23 de febrero de 2000, para continuar con los procedimientos, discutir un posible acuerdo transaccional y discutir más extensamente la moción de desestimación presentada. Además, el Tribunal dictó una Resolución y Orden Provisional en la que extendía el horario para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas por los negocios afectados por la Ordenanza Núm. 20, hasta las 2:00 a.m., en lugar de las 12:00 a.m., como dicha Ordenanza establecía. Dicho horario estaría vigente hasta el día 23 de febrero de 2000.

En 22 de febrero de 2000, los demandantes Tirado Figueroa y Monell, presentaron una Oposición a Moción de Desestimación, y en 23 de febrero de 2000, los demandantes en el caso que encabeza como demandante Andrés Pérez, hicieron lo propio.

Tanto la moción de desestimación, como la posición adversa de los comerciantes fueron objeto de extensa discusión en la vista del 23 de febrero de 2000.

La posición del Municipio.

El Municipio fundamentó esencialmente su moción de desestimación en dos premisas:

Primero, que el tribunal carecía de jurisdicción para acoger y resolver las causas de acción presentadas por los demandantes en ambos casos consolidados, en virtud del claro lenguaje del Artículo 15.002 de la ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. Secc. 4702.

Segundo, que las demandas dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio debido a que la promulgación de la Ordenanza Núm. 20 y su implementación constituye un ejercicio válido del poder de razón de estado (police power) del Municipio y las demandas pretenden limitar los amplios poderes conferidos por la Asamblea legislativa a los municipios, para atender todo asunto de naturaleza municipal.

La posición de los Tirado y Monell.

Estas partes demandantes en su escrito en oposición alegan:

Primero, que independientemente de lo expuesto en la Opinión del Tribunal Supremo en el caso de Acevedo v. Asamblea Municipal, 125 D.P.R. 182 (1990), se dejó una puerta abierta para la acción que ellos ejercitan a base de la aclaración del Tribunal en la Opinión:

"Aclaramos...

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