Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100170
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

LEXTA20110829-02-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

Ramón Medina Vélez, Nilsa Ortiz Oyola, por sí y en representación de la Soc. Legal de Gananciales constituidas por ambos
Demandantes-Apelantes
v. Puerto Rican Cars, Inc.; Coop. de Seguros Múltiples de P.R.
Demandados-Apelados
KLAN201100170 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Río Grande Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm. N3CI2007-00602

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2011.

Comparece ante nos el señor Ramón Medina Vélez (Sr. Medina Vélez), la señora Nilsa Ortiz Oyola (Sra.

Ortiz Oyola), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, quienes presentan recurso de apelación mediante el cual solicitan la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (TPI), el 10 de diciembre de 2010 y notificada el 11 de enero de 2011.

Examinado el recurso presentado, la totalidad del expediente y de la transcripción del juicio en su fondo, y el

estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar el referido dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 17 de agosto de 2007, la parte apelante presentó demanda sobre daños y perjuicios contra Puerto Rican Cars, Inc. (Hertz), la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa de Seguros) y otros, por un accidente automovilístico ocurrido el 26 de febrero de 2007 a eso de las 5:00pm en la carretera número 3, km 26.9 del Municipio de Río Grande, Puerto Rico. En resumidas cuentas, se alegó que mientras el Sr.

Medina Vélez conducía su vehículo de motor marca Hyundai Accent, tablilla BYR-650, fue impactado por el automóvil marca Nissan Altima, tablilla GIC-252, propiedad de Hertz y el cual era conducido por la señora Dora Lee Halperin.

Además, se argumentó que: “[…] el accidente se debió a la única culpa o negligencia de la Sra. Dora Lee Halperin, quien conducía de manera atolondrada y descuidada y sin respetar la seguridad de las personas que transitaban por dicha carretera y cuya responsabilidad le es imputable a su titular registral, Puerto Rican Cars, Inc., y a su aseguradora”.

El vehículo marca Nissan Altima estaba registrado a nombre de la compañía de alquiler de autos Hertz, y el mismo fue arrendado el día del accidente mediante un contrato de arrendamiento suscrito por la hermana de la conductora, la señora Donna Halperin. Ésta no se acogió a los relevos de responsabilidad que vende Hertz a sus clientes, como el “Loss Damage Waiver” (LDW), el cual cubre los daños que se le puedan causar al vehículo arrendado en caso de algún accidente. El “Liability Insurance Suplement” (LIS), el cual provee cubierta al arrendatario en caso que tenga que responder por daños a terceros causados al conducir el vehículo arrendado.

Tampoco, aceptó la extensión de responsabilidad denominada PAUPEC, ni pagó la tarifa requerida para conductores adicionales. A tales efectos, dicho vehículo era conducido por un tercero no autorizado por Hertz.

Siendo ello así, la Cooperativa de Seguros presentó una “Moción de Desestimación” al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 10.2, en la cual argumentó que el pleito debía ser desestimado conforme a las disposiciones del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users”, 49 USC sec. 30101, et seq.; conocida como SAFETEA-LU, por sus siglas en inglés. En lo pertinente, señaló que el estado de derecho prevaleciente en nuestra jurisdicción es que las entidades que se dedican al negocio de alquiler o arrendamiento de vehículos de motor están inmunes a reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados con sus vehículos de motor, cuando los mismos están en manos de terceros, que han obtenido la posesión, uso y control del mismo bajo un contrato de arrendamiento. Los arrendatarios son considerados como los titulares de los vehículos, para efectos de responsabilidad por daños y perjuicios. Por tanto, la causa de acción contra la Cooperativa de Seguros era improcedente por no justificarse la concesión de un remedio. Luego de varias incidencias procesales, el 9 de julio de 2008 y notificada el 6 de agosto del mismo año, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada.

Inconforme con las determinaciones emitidas por el Foro a quo, Hertz presentó petición de certiorari1 ante este Tribunal y planteó que incidió el TPI al negarse a decretar que no respondía por las actuaciones de sus arrendatarios. En virtud de ello, el 9 de octubre de 2008 concluimos que procedía la desestimación solicitada, ya que la misma se presentó estando en vigor la Ley Federal, SAFETEA-LU, supra. Mediante la misma se exime de responsabilidad a los arrendadores de vehículos como Hertz, por los accidentes causados por conductores que renten sus automóviles. Sin embargo, la mencionada Sentencia no surtió efecto, ante la presentación de una “Moción de Desistimiento Parcial con Perjuicio”, en cuanto a Hertz. La misma fue declarada Con Lugar por el TPI el 10 de octubre de 2008 y fue notificada tiempo después de la emisión de la Sentencia de este Foro. A tales efectos, el 21 de noviembre de 2008 emitimos Resolución en la que declaramos académica y dejamos sin efecto nuestra Sentencia de 9 de octubre de 2008.

Posteriormente, el 14 de abril de 2009 la Cooperativa de Seguros presentó “Solicitud de Sentencia Sumaria” en virtud de la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y planteó que la póliza comercial para autos (Business Auto Policy, BAP) no cubría la reclamación instada en la demanda. Los apelantes presentaron su “Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria” el 22 de abril de 2009. Luego de varios trámites procesales, el 7 de diciembre del mismo año el TPI notificó Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar lo solicitado. Insatisfecha con dicha determinación, el 16 de diciembre de 2009 la parte apelada interpuso “Reconsideración” ante el TPI, la cual fue declarada No Ha Lugar de plano. Por consiguiente, la Cooperativa de Seguros presentó ante nuestra consideración una petición de certiorari2. Este Foro confirmó la Resolución dictada por el TPI y ordenó la devolución del caso para que se dirimiera la controversia en sus méritos, en cuanto a si la compañía aseguradora es responsable por los daños causados por la arrendadora. No conforme con ello, la parte apelada acudió al Tribunal Supremo mediante un auto de certiotari y solicitud en auxilio de jurisdicción, los cuales fueron denegados el 23 de septiembre de 2010.

Finalmente, el 26 de octubre de 2010 se celebró el juicio en su fondo. En el mismo, la parte apelante presentó como prueba testifical al Sr. Medina Vélez, la Sra. Ortiz Oyola, al Dr. Néstor V. Cardona Cancio (fisiatra y médico), y al señor Walter L. Bothwell Fuertes (perito de seguros de arrendamiento). Por su parte, la Cooperativa de Seguros presentó como testigos a la señora Karina Herrera Operman (empleada de Hertz) y al señor José A. Colón Sánchez (ajustador de reclamaciones de seguros de la parte apelada). En lo pertinente, se determinó lo siguiente:

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En...

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