Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 1905 - 09 D.P.R. 150

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 150
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1905

09 D.P.R. 150 (1905) PUEBLO V. ABRIL EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Abril.

Procedimiento por desacato.

No. 1. Resuelto en Junio 20, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del Pueblo: Sr. Rossy, Fiscal.

Abogado del acusado: Sr. Vías Ochoteco.

El Juez Asociado Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

El presente es el primer caso de desacato de su clase á esta Corte Suprema, sometido á la jurisdicción originaria de la misma.

En el número 4052 del periódico "La Democracia", de esta Capital, correspondiente al día siete de abril del corriente año, bajo el epígrafe "Lo de Toa-Baja. --Triunfo electoral evidente, quizás perdido por la calma del Tribunal Supremo. --Ya es tiempo. --El recurso del abogado unionista duerme porque la ponencia no se despacha", se publicó un artículo que copiado á la letra dice así: "Lo de Toa-Baja. --Triunfo electoral evidente, quizás perdido por la calma del Tribunal Supremo. --YA ES TIEMPO. --El Recurso del abogado unionista duerme, porque la Ponencia no se despacha.

"Al Tribunal Supremo de Puerto Rico, que es la más alta representación de la Justicia en este país, consagró siempre LA DEMOCRACIA sus mayores respetos.

"Y seguirá consagrándoselos.

"Pero el Partido Unionista tiene intereses que defender á todo trance y la prensa unionista sería criminal si abandonara los intereses de su Partido.

"En Toa-Baja vencieron nuestros correligionarios por mayoría de votos. Y, en presencia de ese triunfo, nuestros adversarios acudieron á los más ridículos ardides, prevaliéndose de SU DOS POR UNO en las Juntas Electorales y anulando ciento ocho papeletas por la simple, simplísima razón de que las cruces no llegaban á la línea de los círculos que están al frente de las boletas.

"Aquella añagaza, tan burda y necia, no podía prevalecer. Y, el señor Benítez Castaño presentó un recurso de mandamus ante el Supremo, del cual recurso depende que el Consejo Ejecutivo abra los pliegos, á fin de que se examinen las boletas anuladas y se dé la victoria á quien la ganó en buena lid.

"Pasan días, semanas, meses.

"El 20 del actual se harán los nombramientos, conforme la mayoría que aparezca en los precintos de cada municipio desanexado.

"Y Toa-Baja tendrá un ayuntamiento republicano en vez de tener como es justo!! un ayuntamiento unionista.

"El Ponente es Don José Conrado Hernández. Por la Ponencia se retarda la resolución del asunto. Y nosotros pedimos que, tratándose de algo urgentísimo que afecta á la vida de un pueblo, se demuestre menos pasividad y se presente sin demora ese dictamen, y se abran esos pliegos, y se diga si son nulas ó son válidas las papeletas que se discuten.

"Es este nuestro primer toque de alerta.

"Ojalá que no se necesite el segundo." Como en el mencionado artículo se afirmaba falsamente que este Tribunal Supremo no había despachado aún el recurso de mandamus ejercitado por el letrado Benítez Castaño contra el Consejo Ejecutivo, dióse vista al Fiscal de esta Corte á los fines procedentes, con arreglo á la Ley aprobada en 1 de marzo de 1902, definiendo el delito de desacato y disponiendo la pena correspondiente; y el Fiscal formuló acusación contra don Mariano Abril, Director del periódico "La Democracia", por estimar que semejante artículo constituye la publicación voluntaria de un informe falso de los procedimientos judiciales seguidos ante esta Corte Suprema en el referido caso de mandamus, el cual fué resuelto con toda la prontitud que reclamaran su naturaleza y el cumplimiento de los deberes oficiales del Tribunal, hecho comprendido en el número 5o. de la sección 1a. de la ley expresada.

Señalado día para la defensa del acusado don Mariano Abril, compareció éste asistido de su letrado don Juan Vías Ochoteco, y declaró que don Luis Muñoz Rivera, redactor del periódico, era el autor del artículo aludido, pero como director de dicho periódico era responsable del artículo por haber aparecido sin firma, alegando en su descargo que el expresado artículo no fué publicado con intención de ofender al Tribunal Supremo, sino de que se resolviese el mandamus lo más pronto posible, habiéndose publicado después de haberse quejado el abogado Benítez Castaño en la redacción de "La Democracia" de que el Tribunal no había resuelto el mandamus.

De las pruebas practicadas aparece que en el número 4041 del mismo periódico "La Democracia", correspondiente al día 25 de marzo último, el mencionado abogado Benítez Castaño, en artículo bajo el epígrafe "Elecciones de Toa-Baja", autorizado con su firma, aseguró que el Supremo no había resuelto aún el mandamus solicitado contra el Consejo Ejecutivo, declarando Benítez Castaño que varias veces preguntó en la Secretaria de la Corte Suprema, al Oficial 1o. de la misma Don Eugenio Álvarez si se había resuelto el mandamus, á lo que contestó Álvarez, que no creía se hubiera resuelto; sobre cuyo particular expresa Álvarez haber contestado á Castaño que no tenía noticias de que hubiera recaído resolución en el caso de mandamus, asegurando el secretario de la Corte, don Antonio F. Castro, que esa resolución se había dictado desde el día 25 de febrero sin que Benítez Castaño hubiera acudido donde él á enterarse de la misma.

Con tales antecedentes el Fiscal sostuvo su acusación y el letrado de Abril alegó cuanto estimó conducente en defensa del acusado, protestando que éste no había tenido intención de ofender al Tribunal.

Según la Ley de la Asamblea Legislativa aprobada en 1o. de marzo de 1902, el delito de desacato á una corte ó tribunal se comete, entre otros actos, que la misma ley expresa en la sección 1a., por la voluntaria publicación de cualquier informe falso ó groseramente inexacto de procedimientos judiciales.

El informe publicado en el mismo número 4052 del periódico "La Democracia", correspondiente al día 7 de Abril del corriente año, sobre los procedimientos del auto de mandamus solicitado ante esta Corte Suprema por el abogado Benítez Castaño es falso á todas luces, pues desde el 25 de febrero la Corte había resuelto ese caso declarando no haber lugar á expedir el auto de mandamus, y falso era consiguientemente que por culpa del Juez Ponente se retardara la resolución del asunto.

El artículo de "La Democracia" que motivo la acusación de Abril cae de lleno dentro del número 5o. de la Sección 1a. de la Ley de la Asamblea Legislativa aprobada en 1o. de marzo de 1902, pues fué publicado en términos absolutos y categóricos, sin el menor asomo de duda respecto al curso del procedimiento de mandamus, y en esa forma obtuvo circulación propagando la noticia falsa de que esta Corte demoraba la resolución de un asunto sometido á su decisión.

Reconocemos el principio de todo gobierno libre de que los tribunales de justicia son creados y sostenidos, no para beneficio de los que desempeñan sus cargos, sino para beneficio de la sociedad y protección del pueblo en el disfrute de sus derechos; pero también entendemos que para realizar su alta misión necesitan ser respetados y estar libres de ataques injustos que inspiren desconfianza y recelos al público, que debe ver en ellos guardadores y defensores de sus derechos.

A ello no se opone la libertad de la prensa, pues una cosa es esa libertad y otra el abuso de la misma.

Empero, el tribunal debe abstenerse en el caso presente de imponer pena á don Mariano Abril, teniendo en cuenta que la publicación del artículo de que se trata fué motivada por informes falsos que suministrara el abogado Benítez Castaño, y que el mismo Abril ha protestado no haber sido su intención la de ofender al tribunal. Aconsejan también esa resolución el hecho de que el presente es el primer caso de desacato que se somete á la consideración de esta Corte, que el desacato cometido no reviste caracteres graves, y que siendo materia nueva en la legislación de esta isla, fácilmente ha podido creerse excusable lo que era ilegal. Y decimos esto, porque el periodista debe tener ciencia y conciencia de lo que publica, y no confiar cuando se trata de atacar á los tribunales en informes que no pueda justificar de manera cumplida ser verdaderos.

Por las razones expuestas, y tomando como precedente la resolución final de la Corte Suprema de Colorado, en el caso de "People of the State of Colorado ex rel. Chas Connor. v. William Stapleton et al", L. R. A. Vol. 23, página 787, somos de opinión que en el presente caso todo ulterior procedimiento es innecesario y que no debe aplicarse á don Mariano Abril castigo alguno.

Absuelto.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Quiñones y Asociados, Figueras y Wolf.

Opinión disidente del Juez Asociado Sr. MacLeary.

No pudiendo estar de acuerdo con mis compañeros, en cuanto al procedimiento seguido en la presente causa, ni en cuanto al dictamen emitido ni fallo dictado en la misma, me veo obligado á consignar las razones que me impelen á discutir. Al hacer esto, será necesario considerar atentamente las proposiciones enunciadas en el dictamen, y las razones consignadas en el mismo, para justificar el proceder del Tribunal, puesto que en la sentencia se declara que esas proposiciones son la base de la resolución adoptada por la Corte, de sobreseer definitivamente en el procedimiento, sin imponer al acusado castigo alguno. Si fuese posible hacerlo así, yo preferiría exponer mis propias ideas sin hacer referencia á las expresadas en el dictamen de la mayoría del Tribunal; pero la manera en que estas materias se hallan consignadas, y la índole del caso, hacen del todo imposible este curso.

Cualquiera referencia hecha á los pareceres, ó las medidas adoptadas por mis compañeros, se ha hecho con la intención de que sea enteramente impersonal.

La presente es una causa seguida por desacato contra Mariano Abril, Director del periódico llamado "La Democracia", cometido mediante una falsa publicación hecha en dicho periódico, en siete de abril de mil novecientos cinco. Dicho artículo, que apareció en el número 4,052, del tomo XV, con fecha siete de abril de mil novecientos cinco, dice...

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