Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 1902 - 09 D.P.R. 488

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 488
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1902

09 D.P.R. 488 (1905) EX PARTE RAMOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Ramos.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 54. Resuelto en diciembre 7, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Hernández López.

Abogado del Pueblo: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un expediente formado por el notario de Fajardo, señor don José Celestino Schroder, para que por la Corte de Distrito de Humacao se hiciera á favor de Pedro Alcántara, hijo natural de Carmen Ramos, la declaración de heredero abintestato de Aurel Vergé. Ese expediente fue elevado á la mencionada Corte por conducto del notario ya expresado y comprendía un acta levantada en 13 de septiembre de 1902, ante el notario Schroder, con arreglo al art. 3o. de la Ley Hipotecaria por Carmen Ramos para conseguir la declaración de heredero de Aurel Vergé en favor de un hijo natural, Pedro Alcántara, que según ella, había sido reconocido como tal por Aurel Vergé.

Unido á ese documento se acompañó un título escrito de un trozo de terreno de la propiedad de dicho Vergé situado en Vieques; se acompañó también la partida de defunción de dicho Vergé la que se dice haber ocurrido en San Claudio, isla de Guadalupe, el día 19 de febrero de 1889; se presentó además la partida de nacimiento del niño Pedro Alcántara que nació el día 18 de octubre de 1882, en la que se declara estar reconocido como su hijo por el dicho Vergé. A la solicitud sobre declaratoria de heredero hizo oposición el fiscal, y la Corte, después de haberla considerado, resolvió sustancialmente lo siguiente: Que para determinar el carácter de hijo natural reconocido de una persona es de absoluta presición que conste de una manera explícita y fehaciente el reconocimiento por parte del padre en forma que no deje lugar á duda sin cuyo especial requisito no es posible hacer aplicación de lo dispuesto en la ley de 16 de mayo de 1835 que reconoció á los hijos naturales legalmente reconocidos el derecho de herederos abintestato de sus padres.

Se resolvió además que para que exista el reconocimiento de una manera eficaz no basta la simple anotación ó declaración hecha en una partida bautismal, citando el Tribunal las resoluciones del Tribunal Supremo de España con respecto á este punto de 16 de abril de 1864, 28 de junio de 1864 y 18 de marzo de 1873. Por las razones expuestas, la Corte se negó á declarar heredero de su padre...

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