Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA0300587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300587
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-36 Vidot Ayala v. Adm. Sistema de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

LISANDRA VIDOT AYALA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO Y DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA0300587 REVISIÓN Caso Núm.: 2001-0453

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

La Sra. Lisandra Vidot Ayala (la Recurrente o Sra. Vidot) nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta o la Recurrida), emitida el 29 de abril de 2003 y notificada el 10 de junio siguiente en el caso Núm. 2001-0453. Mediante ésta, confirmó la deter-inación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la

Judicatura (la Administración) denegando la solicitud de la Sra. Vidot para que se le concediera los beneficios contemplados por la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 761-830 (Ley 447), por incapacidad ocupacional.

Habiéndole concedido 20 días a la Recurrida para que expusiese su posición sobre los méritos del recurso presentado, así lo hizo.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos en posición de resolver.

I

La Recurrente cuenta con 51 años de edad y se desempeñaba como maestra de Estudios Sociales para el Cuerpo de Voluntarios de Puerto Rico. Anteriormente, trabajó como reclutadora, pero se le proveyó un acomodo razonable debido a un accidente laboral. Cotizó 3 años al Sistema de Retiro.

El 22 de abril de 1999 la Sra. Vidot presentó una solicitud para que se le proveyera la anualidad correspondiente por incapacidad ocupacional. Según la Recurrente, el 20 de mayo de 1991 sufrió una caída cuando se dirigía a la oficina del director de la escuela en que trabajaba y recibió traumas en el cuello, espalda y cóccix, lo que le produjo adormecimiento de piernas y le desarrolló una condición emocional. Debido a las lesiones sufridas, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y la Administración del Seguro Social determinaron que la Recurrente está total y permanentemente incapacitada.

Mediante carta fechada el 3 de enero de 2000 la Administración denegó la petición de la Sra. Vidot. Ésta presentó una solicitud de reconsideración, pero celebrada una vista en la Oficina de Reconsideraciones de la Administración, la reconsideración fue denegada. La Recurrente apeló, entonces, ante la Junta, la que confirmó la anterior determinación mediante la Resolución de la que aquí recurre, luego de que le denegara de plano una solicitud para que reconsiderara su determinación.

En su recurso de revisión, plantea que la Junta erró en su determinación, “al no considerar, ni discutir toda la evidencia médica sustancial disponible en el expediente y en particular la que determina que la apelante-recurrente, esta[sic] incapacitada total y permanentemente para realizar su trabajo y cualquiera otro.” Resolvemos.

II

Los Artículos 9 y 11 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. §§ 769 y 771, disponen, en lo pertinente, lo referente al retiro por causa de incapacidad ocupacional:

Artículo 9

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

  1. Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.

  2. ...

  3. ...

  4. El participante tendrá que radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica su solicitud. (Énfasis suplido).

    Artículo 11

    Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando...

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