Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1903 - 1 D.P.R. 478

EmisorTribunal Supremo
DPR1 D.P.R. 478
Fecha de Resolución20 de Abril de 1903

1 D.P.R. 478 (1903) ALVAREZ V. EL REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luisa Alvarez, et al., RECURRENTE VS. El Registrador de la Propiedad de San Juan. RECURRIDO Resolución de 20 de Abril de 1903.

EXPOSICION DEL CASO. --Elevado á documento público el testamento corrado otorgado por Don José Iserr en 27 de Noviembre de 1865 en el Oficio del Escribano Don Juan Basilio Nuñez, á virtud de auto dictado por el Juez de Primera Instancia de San Juan, en 29 de Agosto de 1870, aparece ordenada la cláusula doce de dicha disposición testamentaria, por la que dispuso el testador la institución de herederos, textualmente en los términos siguientes: "Duodécima. Item y después de cumplido y pagado este mi testamento con arreglo á las cláusulas y disposiciones que contiene usando de las facultades que me conceden las leyes y en virtud á carecer como carezco de herederos forzosos, instituyo y nombro por mí única y universal heredera con la calidad de usfructuaria á mi ante dicha legítima esposa Doña Luisa Alvarez de Isern para que los goce y disfrute en ese concepto y mientras viva con la bendición de Dios y mía; no pudiendo por tanto disponer de ellos en manera alguna puesto que con sus rentas y producto puede atender decorosamente á su subsistencia durante sus días. Y después del fallecimiento de mi referida esposa entrará á sustituirle en la herencia mi sobrina y ahijada de bautismo Da Adelaida Isern, hija natural reconocida de mi hermano Don Juan Isern, la cual como mi heredera que la instituyo y nombro desde ahora para después que ocurra el fallecimiento de mi referida esposa, disfrutará á la vez de las rentas y productos de mis bienes sin que pueda ésta tampoco disponer de dichos bienes bajo ningún concepto, á no ser que tome estado y se case con un hombre de buena conducta y sanos principios y tenga en su matrimonio hijos legítimos, en cuyo caso será únicamente que podrá disponer la propia Da Adelaida de mis bienes por cualquier título, pero esto después del fallecimiento de mi referida esposa y no antes, debiendo esta última satisfacer los réditos que devenguen los capitales acensuados de las casas y contribuciones que se las impongan durante su administración y usufructo á fin de que á su fallecimiento entre á suceder la heredera Da Adelaida y no se perjudique ésta con el pago de réditos ó contribuciones atrasadas y que desde entonces en adelante siga también pagándolo con exactitud la misma Da Adelaida. Y si esta no se casare, y si...

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