Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1902 - 10 D.P.R. 218

EmisorTribunal Supremo
DPR10 D.P.R. 218
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1902

10 D.P.R. 218 (1906) GONZALEZ V. GONZALEZ MENDEZ & CA.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO González v. González Méndez & Ca.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 131.-Resuelto en febrero 21, 1906.

EXPOSICION DEL CASO.

En los autos del juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el extinguido Tribunal del Distrito de Humacao por Doña Petrona del Carmen González Resto contra Doña María, Don Juan y Don Ceferino Méndez Rodríguez, Doña María Rodríguez López y otros sobre nulidad de la escritura de modificación de la Sociedad González, Méndez y Ca. y venta de acciones y derechos; é incidente promovido por el Abogado Don Pedro de Aldrey y Montolio á nombre de los expresados Doña María, Don Juan y Don Ceferino Méndez Rodríguez y Doña María Rodríguez López, sobre alzamiento de la orden de retención y embargo de bienes decretada contra ellos al ser declarados rebeldes por no haber comparecido oportunamente á contestar la demanda; sustanciado en forma el incidente y celebrado el juicio oral en cuyo acto se recibieron las pruebas y se oyó á los abogados defensores de las partes, dictó el tribunal la siguiente sentencia: "Sentencia. --En la ciudad de Humacao á los diez y ocho días del mes de abril de mil novecientos tres visto en juicio oral y público, éste incidente promovido por el Licenciado Don Pedro de Aldrey y Montolio á nombre de Don Manuel Méndez Rodríguez, Don Jacinto Gómez Sierra, Don Manuel García, Doña María Rodríguez López, Don Ceferino, Don Juan y Doña María Méndez Rodríguez, sobre alzamiento del embargo de bienes trabado en los autos seguidos por Doña Petrona del Carmen González Resto, representada por el Licenciado Don Rafael López Landrón, contra aquéllos y Doña Vicenta González Alonso y Doña Petrona Resto de Olozagasti sobre la nulidad de la escritura de modificación de la mercantil González Méndez y Compañía.

"1. Resultando: Que en ocho de abril del año pasado el Licenciado Don Pedro Aldrey, en nombre, y en representación de Don Jacinto Gómez Sierra, Don Manuel García, Doña María Rodríguez López, Don Manuel, Don Ceferino, Don Juan y Doña María Méndez Rodríguez, presentó escrito al tribunal en el juicio seguido por Doña Petrona del Carmen González Resto, sobre nulidad de la escritura de modificación de la mercantil González Méndez y Compañía, personándose en los autos á nombre de las personas relacionadas y exponiendo que la representación de Doña Petrona del Carmen González Resto, fundándose en que no había sido contestada la demanda por Don Ceferino, Don Juan y Doña María Méndez Rodríguez, pidió su declaración de rebeldía, y como consecuencia de ella se ordenó la retención de sus bienes muebles é inmuebles, concedido todo por el tribunal y cuyo cumplimiento tuvo efecto por designación de la parte actora, no en bienes de los rebeldes, que excepto uno, ni aún siquiera tienen su residencia en esta Isla, sino en bienes de la mercantil Gómez & Méndez, que el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la retención ó embargo de los bienes de los rebeldes, se alzará cuando una vez personados en autos justifiquen que antes no han podido comparecer en juicio por causa de fuerza mayor; que fuerza mayor ha impedido realmente á los rebeldes contestar la demanda; que para justificar esto, basta echar una ojeada á los autos; que Don Ceferino Méndez que es vecino de Yabucoa y fue citado y emplazado en su persona dio instrucciones al Letrado Don Leoncio García Valle para que se personase en los autos y contestase la demanda y en el escrito presentado en primero de mayo hizo lo primero y el tribunal lo tuvo por personado y parte á nombre de Don Ceferino Méndez; que en diez y ocho de octubre del mismo año al contestarse la demanda por el propio letrado, por un olvido material, por un error de pluma indudablemente, no se hizo extensiva á Don Ceferino Méndez que no podía preveer ó evitar tal error: Ese hecho resulta de fuerza mayor por cuanto es presumible que tal sucedería ni podía evitarlo; en cuanto á Don Juan y Doña María Méndez Rodríguez López, se alega así mismo la fuerza mayor: Que habiéndose librado exhorto á España, de donde son vecinos, para proceder á su citación y emplazamiento, no fueron hallados en las poblaciones que se designaron y en consecuencia pidió la parte y el tribunal decretó, que fueran citados por edictos que se publicaron en la Gaceta de esta Isla de 22 de enero del año citado para que en el término de veinte días se personaran y contestasen la demanda, edicto que en seis de mayo siguiente fue reproducido por diez días; transcurrido ese término pidió la parte actora que Don Ceferino Méndez Rodríguez y los señores últimamente relacionados fuesen declarados rebeldes y se le embargasen sus bienes muebles é inmuebles si los demandados residentes en España hubieran sido citados personalmente por el término de veinte días, le hubiera sido completamente imposible el comparecer dentro de él á contestar la demanda pues aunque diese la casualidad que al siguiente día partiese un barco directo para...

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