Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1971 - 100 D.P.R. 040

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 040
Fecha de Resolución11 de Junio de 1971

100 D.P.R. 040 (1971) PUEBLO V. COLÓN MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JUAN COLON MORALES, acusado y apelante

Núm. CR-70-52

100 D.P.R. 40

11 de junio de 1971

SENTENCIAS de Víctor Vargas Negrón, J. (Ponce) condenando al acusado por el delito de asesinato en primer grado y por una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas. Revocada, y se absuelve al acusado de los cargos imputádoles.

1.

DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--DEL PESO O CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESOS CRIMINALES--DEMENCIA O LOCURA--La ley presume, por consideraciones de orden público, que toda persona acusada de delito está en su sano juicio al momento de cometer los hechos, quedando relevado el Ministerio Público de probar la capacidad mental de un acusado.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Rebatida eficazmente por un acusado la presunción de ley de que el estaba en su sano juicio al momento de cometer los hechos delictivos por los cuales se le acusa--como en el caso de autos--corresponde al fiscal el peso de la prueba para establecer, fuera de duda razonable, la cordura del acusado al momento de cometer dichos hechos.

Enrique Miranda Merced, abogado del acusado.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Candita R. Orlandi, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

El apelante fue convicto del asesinato de su esposa y de su hijo. A tenor con la Regla 76 de Procedimiento Criminal levantó la defensa de locura. Fue sentenciado a cumplir en un caso cadena perpetua y en el otro de 15 a 20 años de [P41] presidio.1 En apelación señala como errores que el Ministerio Público no cumplió su obligación de probar la sanidad mental del acusado fuera de toda duda razonable y que el tribunal incidió al instruir al jurado sobre la defensa de locura.

Aparece de los autos lo siguiente: Los hechos fueron cometidos el 25 de julio de 1967. El apelante fue declarado en estado no procesable el 4 de junio y el 6 de agosto de 1968. A solicitud del Ministerio Fiscal, el 4 de octubre el tribunal ordenó la excarcelación del acusado ya que llevaba más de un año preso sin que se le pudiera celebrar juicio debido a su estado no procesable, y, ordenó su ingreso al Hospital de Siquiatría de Ponce. Posteriormente, en abril de 1969, luego de una vista sobre el estado del apelante, el tribunal concluyó que se encontraba mentalmente capacitado para someterse a juicio y procedió a señalar los casos para vista.

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