Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 1972 - 100 D.P.R. 1073

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 1073
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1972

100 D.P.R. 1073 (1972)

CALDERÓN V. JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALVARO R. CALDERÓN, JUNIOR, Miembro de la Junta Estatal de

Elecciones en representación del Partido Unión

Puertorriqueña, apelante

vs.

JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO;

WALTER BUSÓ, SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECCIONES, Interino, apelada

Núm. 27

100 D.P.R. 1073

18 de septiembre de 1972

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante el Juez Presidente Interino del Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sec. 13d de la Ley Electoral contra un acuerdo de la Junta Estatal de Elecciones mediante el cual dicha Junta se negó a ordenar la inclusión en la papeleta electoral de los candidatos a posiciones electivas del Partido Unión Puertorriqueña en aquellos pueblos donde dicho partido radicó aceptaciones de candidaturas y peticiones de inscripción equivalente al mínimo requerido por ley para cumplir con el requisito de inscripción. Anulado, y se devuelve el asunto a la Junta Estatal de Elecciones para que tome las providencias que procedan en derecho.

  1. ELECCIONES--NOMINACIONES Y PRIMARIAS--NOMINACION DE CANDIDATOS POR CONVENCIONES--EN GENERAL--Es a los partidos principales, no a los partidos por petición, a los cuales les son de aplicación las disposiciones del Art. 36 de la Ley Electoral (16 L.P.R.A. sec. 111) el cual les requiere celebrar convenciones para nombrar candidatos para los diferentes cargos políticos y certificarlos al Superintendente General de Elecciones en la forma y término provisto por la ley.

  2. ID.--PAPELETAS ELECTORALES--FORMA Y CONTENIDO DE LAS PAPELETAS OFICIALES--EN GENERAL--Es deber del Superintendente General de Elecciones el incluir en la papeleta electoral el nombre del candidato que figura legalmente en la petición de inscripción presentada por una agrupación política, una vez completado el número de peticiones válidas necesarias para su inscripción en la papeleta electoral. Ello constituye un medio por el cual un partido por petición nombra candidatos a posiciones electivas.

  3. ID.--NOMINACIONES Y PRIMARIAS--NOMINACION DE CANDIDATOS POR CONVENCIONES--EN GENERAL--Una agrupación política que adquiere la categoría de partido por petición puede nombrar candidatos a cargos electivos, aun en aquellos municipios o precintos en los cuales dicho partido por petición no presentó peticiones para el nombramiento de candidatos o el número de peticiones que presentó no alcanzaba el mínimo exigido por la Ley Electoral, mas únicamente puede hacerlo por medio de convenciones.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Un partido por petición puede, en el ejercicio del derecho de nombrar candidatos para todos los cargos electivos, cambiar o sustituir a un candidato en la forma y dentro de los términos prescritos por ley para los partidos principales.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Un partido por petición no viene obligado a nombrar candidatos a puestos electivos por medio de convenciones cuando tales nombramientos han sido ya hechos por el partido en el número de peticiones válidas necesario para la inscripción del candidato en la papeleta electoral.

Alvaro R. Calderón, Jr., pro se, miembro de la Junta Estatal de Elecciones.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Federico Rodríguez Gelpí, Procurador General Auxiliar,...

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