Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 1973 - 101 D.P.R. 647

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 647
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1973

101 D.P.R. 647 (1973) BURGOS ORELLANO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL BURGOS ORELLANO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. ANTONIO RIVERA BRENES, JUEZ, demandado;

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, interventor

Núm. O-73-202

101 D.P.R. 647

20 de septiembre de 1973

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Antonio Rivera Brenes, J. (San Juan) desestimando una apelación de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito en un juicio por abandono de menores. Expedido el auto, se deja sin efecto dicha resolución y se ordena la continuación de los procedimientos ante el Tribunal Superior.

HIJOS--PADRES E HIJOS--ABANDONO DE MENORES--EN GENERAL-- RESPONSABILIDAD CRIMINAL--APELACIÓN--PENSION ALIMENTICIA-- Pendente Lite.

No procede desestimar una apelación pendiente ante el Tribunal Superior de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito en un caso de abandono de menores--en que el acusado fue declarado padre de un niño y sentenciado a pasarle una pensión alimenticia--por razón de que el acusado consignó la correspondiente pensión alimenticia pendente lite mensual a favor del niño en la secretaría del Tribunal de Distrito.

Salomón Legis y Aníbal Flores,

abogados del peticionario.

Miriam Naveira de Rolón, Procurador General,

y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor.

PER CURIAM

El peticionario fue declarado padre de un niño en juicio por abandono de menores (33 L.P.R.A. sec.

991) seguido en su contra ante el Tribunal de Distrito. Sala de Canóvanas. Se le ordenó pagar una pensión alimenticia de $100 mensuales. No conforme, apeló para ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Al llamarse el caso para juicio de novo ante dicha Sala, fue desestimada la apelación por entender el tribunal a quo que no tenía jurisdicción habida cuenta de que el apelante, aquí peticionario, no consignó pendente lite en la secretaría del Tribunal Superior el importe de las pensiones. El apelante, por equivocación, había estado consignando dichas pensiones en la secretaría del Tribunal de Distrito, Sala en que fue sentenciado. Otro juez de la Hon. Sala recurrida (Tribunal Superior) había determinado previamente que mediante la consignación de las pensiones en el Tribunal de Distrito el apelante había cumplido sustancialmente con el requisito de ley.

En 27 de junio de 1973 dictamos resolución concediendo al tribunal recurrido y...

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