Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1974 - 102 D.P.R. 054

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 054
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1974

102 D.P.R. 054 (1974) PUEBLO V. SERRANO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido

vs.

HÉCTOR A. SERRANO, acusado y recurrente

Núm. O-67-195

102 D.P.R. 54

28 de febrero de 1974

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA dictada en apelación por Herminio Miranda, Jr., J. (San Juan) confirmando una Sentencia de Ana D. Sánchez de Morales, Juez de Distrito (Carolina) condenando al acusado por una infracción al Art. 71 de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico. Por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la sentencia apelada.

Reichard & Colberg , abogados del acusado y peticionario.

J. E. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, y Elpidio Arcaya, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Compuesto el Tribunal a esta fecha por ocho Jueces, el Juez Asociado Señor Martín emitió opinión para revocar con la cual concurren el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Dávila e Irizarry Yunqué. El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio emitió opinión para confirmar con la cual concurren los Jueces Asociados Señores Rigau, Torres Rigual y Díaz Cruz. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió también opinión para confirmar con la cual concurren los Jueces Asociados Señores Rigau, Torres Rigual y Cadilla Ginorio.

Opinión del JUEZ ASOCIADO SEÑOR MARTIN recomendando la revocación de la sentencia apelada, con la cual concurren el JUEZ PRESIDENTE SEÑOR PÉREZ PIMENTEL y los JUECES ASOCIADOS SEÑORES DAVILA e IRIZARRY YUNQUE

En el caso de autos se enjuició y fue convicto el señor Héctor A. Serrano por el solo hecho de ser gerente de una corporación porteadora que entregó mercancía tributable sin habérsele presentado previamente la correspondiente autorización del Departamento de Hacienda.1

[P55]

No hubo prueba a los efectos de que el peticionario participara, tuviera conocimiento o autorizara dicha transacción. A pesar de esta ausencia de relación causal, el Procurador General invoca la Sec. Núm. 1 de la Ley Núm. 50 del 7 de mayo de 1937, 34 L.P.R.A. sec. 1661, para sostener la convicción.

La Ley Núm. 50, en su Sec. 1, reza de la siguiente forma:

"Cuando una corporación cometiere un delito menos grave podrá formularse denuncia contra dicha corporación ante la corte correspondiente, como si se tratara de un individuo particular; Disponiéndose, que la denuncia podrá presentarse contra la corporación como tal, o contra el administrador, gerente, mayordomo, superintendente, capataz o director de la corporación que hubiere cometido la infracción de la ley o reglamento de que se trate."

Como puede verse la medida en cuestión consta de dos partes diferentes: (1) La primera oración de la sección 1 establece que el proceso criminal (por un delito menos grave) contra una corporación podrá llevarse como si se tratara de un individuo particular. Esta, ciertamente, es una medida procesal, pues señala la manera o forma de procesar criminalmente a una corporación. (2) El "disponiéndose" impone responsabilidad criminal al "administrador, gerente, mayordomo, superintendente, capataz o director de la corporación que hubiere cometido la infracción de la ley o reglamento de que se trate." Esta es una disposición substantiva, pues no trata de la manera o forma de iniciar, desarrollar o tramitar un proceso judicial, sino que establece responsabilidad por una infracción penal.

Es el "disponiéndose de la Ley Núm. 50 el que se pretende utilizar para sostener la convicción del peticionario.

Por eso, debemos primero preguntarnos si dicho "disponiéndose" está aun vigente en vista de la adopción de las Reglas de Procedimiento Criminal en 1963.

[P56]

La cláusula derogatoria de las Reglas de Procedimiento Criminal lo es la número 254 que dispone:

"El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, aprobado el primero de marzo de 1902, según ha sido enmendado hasta el presente, y cualesquiera otras leyes, en todo cuanto se relacione o refiera a procedimiento criminal que sea incompatible o contrario a estas reglas, quedan por éstas derogados."

Surge palmariamente del texto citado que la derogación aludida se refiere a las leyes que se relacionen o refieran a procedimiento criminal que sea incompatible o contrario a las Reglas de 1963. Así el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, en sus disposiciones substantivas, y cualesquiera otras leyes, en tanto en cuanto contengan medidas substantivas, no fueron derogadas por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963.

Esta interpretación de la Regla 254 coincide con lo expresado en el Informe del Comité de Procedimiento Criminal de la Conferencia Judicial de Puerto Rico establecida en 1954.2 El Lic. Francisco Ponsa Feliú, Presidente del Comité de Procedimiento Criminal, en su ponencia sobre el Informe del Comité ante dicha Conferencia Judicial, expresó:

"...El propósito es que se...

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