Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1974 - 102 D.P.R. 020

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1974

102 D.P.R. 020 (1974) SUCESIÓN DE VICTORIA V. IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LA SUCESIÓN DE VICTORIA CAPELLA Y OTROS, demandantes y recurridas

vs.

IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL, INCORPORADA, demandada y recurrente

Núm. R-69-306

102 D.P.R. 20

21 de febrero de 1974

SENTENCIA de José

Dávila Ortiz, J. (San Juan) resolviendo que la forma en que la recurrente opera su templo religioso es y constituye un estorbo o perturbación ( nuisance ) que interrumpe el libre uso por las recurridas de sus propiedades teniendo por tanto éstas derecho a que dicha perturbación cese y se suprima permanentemente. Confirmada.

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO--Es la libertad de culto escrita en nuestra Constitución patrimonio del ser racional y derecho inalienable del hombre a cumplir lo que crea ser su obligación de conciencia ante el misterio de la vida, pero no es licencia para crear un mundo aparte intocable y autócrata capaz de trastocar impunemente los sensitivos equilibrios del todo armónico que es la sociedad política.

2.

ID.--ID.--ID--La protección constitucional para la libertad de culto ampara la libertad de conciencia mas no la libertad de torturar.

3.

ID.--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--INVIOLABILIDAD DE LA MORADA--Aun cuando el Estado no puede intervenir con la devoción y creencia religiosas de los ciudadanos, si puede intervenir con el método de sus practicantes cuando éste hiere y lastima hasta anular el derecho de intimidad (

privacy ) de la familia.

4.

ID.--ID.--ID--En el santuario de su hogar, un ciudadano no es un "cautivo" que tiene que soportar prácticas y ruidos indeseables causados por los ejercicios y ritos de un templo religioso que le perturba y anula su derecho a la intimidad ( privacy ) de su hogar, causándole tortura y extremo sufrimiento moral.

5.

PERTURBACION O ESTORBO--( Nuisance )--PERTURBACIONES O ESTORBOS PÚBLICOS--ELIMINACION E Injunction --ACCIONES PARA ELIMINAR UNA PERTURBACION O ESTORBO-- PROCEDENCIA--Es la ley contra perturbaciones--declaración de estorbo público o privado al amparo de 32 L.P.R.A.

sec. 2761--el remedio civil adecuado para un ciudadano hacer valer su derecho de intimidad de santuario reconocido a su hogar--Art. II, sec. 7 de nuestra Constitución--invadido por los ejercicios, prácticas y ritos de un templo de la Iglesia de Dios Pentecostal que el juez de instancia describe como "magno escándalo".

Alberto Picó , abogado de la recurrente.

Estrella García Capella, abogada de las recurridas.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

No pretendemos deslindar los predios de Dios y del Estado. Nuestra encomienda puramente terrenal es armonizar la libertad de culto con la libertad de vivir en paz en su casa.

[1]

Nadie puede sustraer sus actos y conducta a las reglas que por legislación ha establecido la sociedad en protección de la paz, la moral y el orden público. La práctica religiosa no crea un cantón aparte donde le está vedado al Gobierno hacer [P22] respetar las leyes.1 ( Reynolds v. United States, 98 U.S. 145 (1878) 25 L.Ed. 244.) De otro modo, bajo el manto de inmunidad religiosa y con la irrestricta libertad constitucional para rendir culto al Creador dentro y fuera de iglesias reconocidas, podrían desarrollarse prácticas que por tener la desaprobación general están definidas como delitos con sanción punitiva en las leyes penales.2 En fin, la libertad de culto escrita en la Constitución es patrimonio del ser racional y derecho inalienable del hombre a cumplir lo que crea ser su obligación de conciencia ante el misterio de la vida, pero no es licencia para crear un mundo aparte intocable y autócrata capaz de trastocar impunemente los sensitivos equilibrios del todo armónico que es la sociedad política.

El vértigo de la vida moderna deja libres muy pocos momentos para la reflexión sin la cual no habrá un cabal entendimiento de las libertades. Únicamente el hogar brinda esos momentos de serenidad en que además de partir el pan con los suyos pueda el hombre encauzar su existencia y la de su familia entre lo conocido y el arcano que nos ofrece la vida.3 Sin esas oportunidad para la serenidad y la reflexión [P23] que van reduciéndose paulatinamente, ha dicho el Juez Frankfurter,4 la libertad de pensamiento se torna en burla, y sin libertad de pensamiento no puede existir una sociedad libre. No concebimos derecho de posición preferente a la libertad de estar y sentirse tranquilo en su casa.

La libertad personal y la privacidad de los recurridos están gravamente perturbadas por los ejercicios y ritos de un templo de la Iglesia de Dios Pentecostal que el juez de instancia en sus conclusiones describe en parte así: "...se expresan en alta voz, producen palmadas con sus manos, usan distintos instrumentos musicales de viento y percusión tales como cornetas, clarinetes, platillos y otros, se lanzan contra el suelo, dan con los pies en el piso, cantan himnos en alta voz, en forma estentórea, de tal modo que dicho ruido producido por sus voces y por los distintos instrumentos...

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