Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 1974 - 102 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1974

102 D.P.R. 001 (1974) PÉREZ ALDARONDO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GAMALIER PÉREZ ALDARONDO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE AGUADILLA, HON. JOSÉ A. BIANCHI, JUEZ, demandado

Núm. O-73-123

102 D.P.R. 1

20 de febrero de 1974

SEGUNDA MOCIÓN DE RECONSIDERACION de una RESOLUCIÓN de este Tribunal de fecha 2 de mayo de 1973 mediante la cual se resolvió "No Ha Lugar" a una "Solicitud de Mandamus

o Moción Solicitando Fianza en Apelación" radicada por el convicto, aquí peticionario. No Ha Lugar a la misma, y se ratifica la Resolución de 2 de mayo de 1973 por virtud de la cual se declaró sin lugar la referida Solicitud.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--FIANZA--EN GENERAL--Los conceptos "cuestión sustancial", "naturaleza del delito", "carácter y antecedentes penales del acusado" y "protección de la sociedad", del apartado (c) de la Regla 198 de Procedimiento Criminal pueden resumirse, para fines de la concesión de fianza en apelación, en dos consideraciones: sustancialidad de las cuestiones planteadas y la persona del acusado desde el punto de vista de su peligrosidad. Al resolver sobre ellas la decisión tiene que depender en cada caso de sus particulares hechos.

  2. ID.--ID.--ID.--DISCRECIÓN--En el ejercicio de su discreción para la concesión de fianza a un convicto--Regla 198(c) de las de Procedimiento Criminal--un tribunal no admitirá dicha fianza si el recurso no plantea una cuestión sustancial, independientemente de cuál sea la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes del acusado, como tampoco la admitirá si la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado mueven al tribunal a concluir que el acusado constituye un peligro para la sociedad, independientemente de que el recurso pueda plantear una cuestión sustancial.

  3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Una solicitud de fianza de un convicto que ha apelado la sentencia contra él dictada puede presentarse, en primera instancia, ante este Tribunal o ante el tribunal sentenciador. De negarla este último, el convicto tiene derecho a recurrir ante este Tribunal en revisión.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--La jurisdicción original de este Tribunal para entender en una solicitud de fianza presentada por un convicto con el objeto de permanecer en libertad mientras se tramita su apelación está constreñida a "situaciones de verdadera urgencia" o cuando "resultare impracticable" presentar la solicitud al tribunal sentenciador.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Para que este Tribunal pueda ejercer su jurisdicción revisora sobre un dictamen del tribunal sentenciador negándose a admitir fianza en apelación deberán cumplirse estrictamente los requisitos de la Regla 198 de Procedimiento Criminal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Es requisito esencial de una solicitud de fianza radicada por un convicto el exponer los fundamentos en que se basa para establecer la sustancialidad de su recurso de apelación.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Presentada una solicitud de fianza que cumple con los requisitos de la Regla 198 de las de Procedimiento Criminal, el tribunal sentenciador viene obligado a celebrar una vista, con la intervención del fiscal--quien podrá presentar la prueba que estime necesario, especialmente sobre el aspecto de "la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado"--para conocer sobre los méritos de la solicitud.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Denegada por un tribunal sentenciador una solicitud de fianza presentada por un convicto--decisión que debe ser tomada una vez concluida la correspondiente vista sin dilación innecesaria--el dictamen escrito del juez deberá ser explícito en su exposición, haciendo las determinaciones de hechos que la prueba desfilada durante la vista ameriten y exponiendo los fundamentos por los cuales, a su juicio, la apelación carece de sustancialidad o que la protección de la sociedad impide que el acusado permanezca en el seno de la comunidad, según fuere el caso. Dicho dictamen deberá ser notificado prontamente al acusado y al fiscal.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--Aun cuando la Regla 198 de las de Procedimiento Criminal no establece un término máximo dentro del cual un convicto podrá solicitar de este Tribunal la revisión de un dictamen del tribunal sentenciador denegando su solicitud de fianza para permanecer en libertad mientras se tramita su apelación, dicho convicto deberá solicitar revisión de dicha providencia judicial dentro de un término razonable, considerando las circunstancias del caso.

  10. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- OPINIONES, SENTENCIAS, RESOLUCIONES, ORDENES Y MANDAMIENTOS-- DECISIONES EN CASOS ANTERIORES COMO PRECEDENTES--DECISIONES DE CORTES FEDERALES--Las decisiones de las cortes federales, excepción hecha del Tribunal Supremo en casos apropiados, no son obligatorias para este Tribunal.

  11. EVIDENCIA--PRESUNCIONES--EN GENERAL--EN GENERAL--Una presunción constituye--a diferencia de una inferencia--un mandato de ley.

  12. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- OPINIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO--DEBER DE RADICARLAS--NO HA LUGAR--No está obligado este Tribunal a dar en todos los casos sometidos a su consideración las razones que explican sus dictámenes, siendo suficiente un "No Ha Lugar." en aquellos asuntos sometidos a su consideración que por su propia frivolidad y por su carencia de méritos no justifican el empleo de tiempo y esfuerzo que bien puede dedicar a aquellas cuestiones fundamentales y de importancia normativa que demandan toda su energía creadora.

    Santos P. Amadeo y José

    Enrique Amadeo, abogados del peticionario.

    Peter Ortiz, Procurador General Interino, abogado del demandado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    Gamalier Pérez Aldarondo, aquí peticionario, fue convicto en juicio por jurado celebrado ante el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, de tres cargos por infracción a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, Núm. 48 de 18 de junio de 1959, 24 L.P.R.A. secs. 973--976m.1 Los cargos consistieron en (1) posesión, (2) transportación y (3) venta de la droga narcótica conocida por marihuana. Fue sentenciado a cumplir de diez a quince años de presidio en cada cargo, con trabajos forzosos, a cumplirse concurrentemente entre sí. No conforme, apeló para ante nos y al mismo tiempo solicitó del tribunal sentenciador que le fijara fianza en apelación. Dicha solicitud [P4] le fue denegada el 3 de noviembre de 1971 y mediante moción ante nos de fecha 11 de noviembre de 1971, caso M-71-150, reiteró la misma solicitud. Oído el Procurador General dictamos resolución denegando de plano dicha moción.

    El 28 de julio de 1972 el peticionario presentó una nueva moción ante en Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, solicitando nuevamente que se le fijara fianza en apelación. Se celebró una vista y como transcurriera tiempo sin que recayera resolución, recurrió a este Tribunal con una "Solicitud de Mandamus o Moción Solicitando Fianza en Apelación", que presentó el 3 de abril de 1973. Nos pidió que ordenáramos al juez sentenciador que resolviera sobre los méritos de su moción o que, en la alternativa, tomáramos su moción como una solicitando fianza en apelación. La solicitud de mandamus se hizo académica cuando el día 12 de dicho mes y año el Tribunal Superior dictó resolución declarando sin lugar la moción. Así las cosas el peticionario volvió a insistir ante nos en su solicitud de fianza en apelación.

    El 2 de mayo de 1973 resolvimos "no ha lugar" a dicha moción. El peticionario solicitó reconsideración, que denegamos por resolución de 26 de junio de 1973.

    En ninguna de nuestras resoluciones declarando sin lugar la moción de fianza en apelación--ni en el caso M-71-150 ni en éste--creímos necesario exponer las razones para ello. Está ante nos ahora un escrito del peticionario en que nos solicita que expliquemos dichas razones. Hace descansar su solicitud en United States ex rel. Keating v. Bensinger, 322 F.Supp. 784 (N.D. Ill. 1971), una decisión de una Corte de Distrito federal con sede en el estado de Illinois.

    Antes de entrar en la consideración de dicha decisión conviene determinar el alcance de la Regla Núm. 198 de las Reglas de Procedimiento Criminal, base del derecho a fianza mientras penda una apelación para ante este Tribunal. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [P5] consagra en su Art. II, Sec. 11, el derecho de todo acusado a "quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio." Guarda silencio en cuanto a la concesión de ese derecho después de convicto el acusado. De ahí que ese derecho tenga su fuente, no en una disposición constitucional, y sí en un ordenamiento procesal promulgado por este Tribunal, cuya Regla 198 lee de la manera siguiente:

    "Después de convicto un acusado de un delito que no apareje pena de reclusión perpetua, si el acusado entablare recurso de apelación o de certiorari

    para ante el Tribunal Supremo, se admitirá fianza:

    ...

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