Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 1976 - 105 D.P.R. 090

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 090
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1976

105 D.P.R. 090 (1976)MARRERO REYES V. GARCÍA RAMÍREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUZ MARIA MARRERO REYES, demandante y apelada

vs.

HÉCTOR GARCIA RAMIREZ Y OTROS, demandados y apelantes

Núm. O-76-60

105 D.P.R. 90

9 de septiembre de 1976

SENTENCIA de Ramón Pérez de Jesús, J. (San Juan) concediendo la custodia de cierta menor a la madre de ésta. Revocada, y se ordena se proceda conforme a los términos de la opinión dictada en este caso.

1.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL--TRIBUNALES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO--CORTES DE DISTRITO (HOY TRIBUNAL SUPERIOR)--JURISDICCIÓN EN GENERAL--CUSTODIA DE MENORES--Tienen jurisdicción los tribunales de Puerto Rico para entender en casos de custodia de menores en cualquiera de las situaciones siguientes: ( a) cuando se posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre una sola de las partes; ( b) cuando el menor está domiciliado en Puerto Rico; ( c) cuando el menor está físicamente presente o tiene su residencia habitual en Puerto Rico; y, ( d)

cuando el menor es ciudadano o nacional de Puerto Rico, mas el hecho de que exista jurisdicción para juzgar un asunto de guarda de menores no justifica de por sí su ejercicio, a menos que las normas que se expresan en el segundo sumario de esta opinión, revelen que Puerto Rico constituye un foro apropiado a tales fines en las circunstancias específicas de que se trate.

2.

MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES-- JURISDICCIÓN DE LAS CORTES--Aun cuando un tribunal tenga jurisdicción para entender en un asunto de guarda de menores, dicho tribunal debe considerar los siguientes factores para determinar si se abstiene de ejercitar su jurisdicción: ( a) la suficiencia de la información disponible para aquilatar debidamente los hechos y formar juicio sobre el impacto del decreto que se dicte sobre la personalidad y el bienestar del menor; ( b) la sustancialidad de los contactos del foro con la controversia; ( c) el grado a que el ejercicio de jurisdicción pueda desalentar la multiplicación y prolongación de controversias sobre el asunto y contribuir a crear la estabilidad necesaria; ( d) el punto a que se tienda, como se debe tender, a evitar el secuestro unilateral de menores para fines de obtener un decreto de custodia; y ( e) el extremo en que se facilite el mayor respeto posible a las determinaciones de otros estados, así como del propio foro.

3.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--ALEGACIONES Y EVIDENCIA DE LAS LEYES--PRUEBA DE LOS MISMOS--ESTATUTOS PRIVADOS Y EXTRANJEROS--En ausencia de prueba en cuanto a cuáles son las leyes de Islas Vírgenes y la naturaleza de las mismas en cuanto a custodia de menores, se presume que la ley extranjera es idéntica a la local.

4.

MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--LEY APLICABLE--Examinada la prueba y las disposiciones legales aplicables en el caso de autos--recurso de habeas corpus radicado en un tribunal local por una madre domiciliada en Puerto Rico contra los abuelos maternos domiciliados en Islas Vírgenes para recobrar la custodia de su hija, quien vive en Islas Vírgenes con dichos abuelos--el Tribunal resuelve que la ley aplicable es la de Puerto Rico.

5. HABEAS CORPUS--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS-- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--CUSTODIA DE MENORES-- BIENESTAR DEL MENOR--Al determinar sobre la custodia de un menor, un tribunal debe guiarse por el bienestar y los mejores intereses del menor.

6.

MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES-- PADRES BIOLOGICOS--En esta jurisdicción no rige la regla mecánica de que, en un caso sobre la custodia de un menor, los padres biológicos deben prevalecer siempre.

7. HABEAS CORPUS--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS-- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--CUSTODIA DE MENORES--EN GENERAL--PATRIA POTESTAD--En el campo de la guarda de menores, el concepto de la patria potestad no es el factor determinante que debe considerar un tribunal para formular un decreto sobre la custodia del menor.

8.

MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES-- BIENESTAR DEL MENOR--Factores a ser considerados por un tribunal en un caso de custodia de menores para determinar qué tipo de decreto puede redundar en el mejor interés del menor, se relacionan en la opinión.

9.

ID.--ID.--ID.--PADRES BIOLOGICOS--En la determinación de quién debe tener la custodia de un menor, la mayor edad o la edad avanzada de quién cuide de un menor no debe mover siempre al tribunal a decidir por fuerza a favor del reclamante biológico.

Raúl Aponte Sánchez, abogado de los apelantes.

Luis F. Abreu Elías, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

La madre de una niña nacida en marzo de 1963 instó recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior contra los abuelos maternos1 y el padre de la menor para recobrar su custodia. La menor es la tercera de cinco hijos habidos en el primer matrimonio de la demandante apelada.

Los abuelos han criado a la menor desde que ésta contaba año y medio de edad, cuando la niña contrajo tuberculosis no pulmonar y se le envió a casa de ellos.

Los abuelos se trasladaron de San Juan a Santa Cruz, Islas Vírgenes, varios meses después, ya recuperada la niña. Los abuelos y la niña han residido ininterrumpidamente en Santa Cruz desde entonces.

Unos años más tarde, en 1968, los padres de la menor se divorciaron. Por estipulación de las partes en dicho pleito, dos hijos quedaron bajo la custodia de la madre, quien especificó que se trasladaría de Puerto Rico a España para continuar sus estudios en medicina; el esposo, aquí codemandado, domiciliado en Puerto Rico, retuvo la custodia provisional de otros dos; y la custodia provisional de la menor objeto de la actual controversia se confió a la abuela materna, "con domicilio establecido en Santa Cruz, Islas Vírgenes", según se expresó en el decreto del tribunal puertorriqueño que entendió en el asunto.

La madre regresó a Puerto Rico en abril de 1972. Poco más tarde, su ex-esposo le hizo entrega a ella de los dos hijos confiados a su custodia. El 20 de junio de 1975, luego de [P93] gestiones informales infructuosas, la madre instó un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Puerto Rico para que los abuelos le devolviesen la custodia de su hija.

El informe de la trabajadora social revela que la menor prefiere vivir con sus abuelos; que considera a su madre, padrastro y hermanos más bien como amigos; que le gusta venir a Puerto Rico de paseo por unos días, pero no a quedarse definitivamente. La trabajadora social estima que de extraerse a la niña del hogar que considera suyo desde la infancia no le sería fácil la adaptación ya que no se siente parte de la familia. La madre admite que los abuelos quieren mucho a su hija, que la tratan bien y que le proveen todo lo que ella necesita en el aspecto material, mas le preocupa que la niña piense que ella la abandonó y que no luchó por su custodia. Del informe de la trabajadora social se desprende que las condiciones del hogar e ingresos del hogar materno son también enteramente adecuados.

Los abuelos impugnaron desde el comienzo de este pleito la jurisdicción del los tribunales de Puerto Rico para entender en este asunto por razón de que su domicilio radica en Santa Cruz. El Tribunal Superior se declaró con jurisdicción y resolvió que la custodia de la menor le corresponde a la madre.

Dispuso, no obstante, que la entrega permanente debía ocurrir después de un período de readaptación de cinco meses, en que la menor viniese a Puerto Rico en fines de semanas alternos. De esta sentencia es que se recurre por la abuela.

Hay cuatro problemas centrales, entre otros de orden subsidiario,2 que estos hechos plantean: 1) ¿Tienen jurisdicción los tribunales de Puerto Rico para resolver este caso? 2) Aun de tener jurisdicción, ¿debe ésta ejercerse? 3) De existir jurisdicción y de no haber razón para rehusar su ejercicio, [P94] ¿cuál es la ley aplicable, la de Puerto Rico o la de las Islas Vírgenes? 4) De aplicarse la ley puertorriqueña, ¿qué reglas deben regir la concesión de la custodia en este litigio?

I

La cuestión jurisdiccional.

Se han propuesto muchas teorías sobre las normas jurisdiccionales que deben regir estos casos. El pensamiento sobre el particular se distingue, excepto en algunas expresiones recientes, por la búsqueda de un principio básico que mágicamente resuelva de...

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